Artículo 1º.- Créase el Fondo Provincial de la Economía del Conocimiento (FONPEC TDF), el que tendrá carácter permanente. Artículo 2º.- El FONPEC TDF tiene como objeto apoyar y promover el desarrollo de los sectores económicos y las actividades vinculadas a la economía del conocimiento, incluidas aquellas orientadas a promover la modernización y digitalización de las actividades tradicionales, en consonancia con la evolución tecnológica y el cuidado del medio ambiente. En este sentido podrá realizar, entre otras, las siguientes acciones: b) apoyar actividades de capacitación y formación, asistencia técnica, investigación y desarrollo; c) financiar capital de trabajo, inversiones productivas; d) promover el desarrollo de nuevas empresas; y e) fomentar la inserción comercial internacional, las actividades de innovación productiva y las obras de infraestructura necesarias para el desarrollo del sector. El FONPEC TDF tiene como objeto el financiamiento de las acciones precedentemente mencionadas, siempre y cuando posean una finalidad productiva, siendo los destinatarios de los fondos empresas, instituciones del sistema local científico y tecnológico o personas humanas. Artículo 3º.- El FONPEC TDF está conformado por las siguientes fuentes de financiamiento: a) el dos por ciento (2%) de lo recaudado por la tasa de verificación de procesos productivos, establecido en el artículo 9 ter, inciso I, de la Ley provincial 440 y sus modificatorias; b) los recursos que anualmente se asignen a través del Presupuesto General de la Administración Pública; c) los ingresos por legados o donaciones; d) los fondos provistos por organismos internacionales, nacionales, provinciales u organizaciones no gubernamentales; e) los fondos que se puedan generar o recuperar como consecuencia de la aplicación de los programas y ejecución de los objetivos del FONPEC TDF; f) las rentas y fruto de estos activos; g) los fondos provenientes de empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que decidan apoyar el desarrollo de la industria de la economía del conocimiento; h) los ingresos por las penalidades previstas ante el incumplimiento de esta ley; e i) recursos provenientes de saldos no utilizados o remanentes de fondos extrapresupuestarios establecidos por la autoridad de aplicación, en tanto se encuentren cumplidas en su totalidad las tareas a las que se encontraran afectados. Artículo 4º.- Créase el Programa de Promoción de Empleo para la Economía del Conocimiento, el que tendrá como beneficio el otorgamiento de una asignación estímulo por el término y en las condiciones que defina la autoridad de aplicación, con la finalidad de impulsar la creación de puestos de trabajo en el sector. Debiendo las empresas brindar capacitación y formación constante de programación y acreditar ante la autoridad de aplicación situación regular ante la IGJ durante el plazo de vigencia del beneficio. En el caso que el empleador sea una persona física deberá acreditar situación impositiva/ tributaria regular. Artículo 5º.- El Ministerio de Producción y Ambiente y el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, o los organismos que en el futuro los reemplacen, son la autoridad de aplicación y control del cumplimiento del proceso productivo de esta ley.
Texto Consolidado
ARTICULADO ACTUALIZADO
a) brindar asistencias financieras en forma directa o indirecta a través de programas provinciales consistentes con los objetivos de esta ley;INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA Y OBSERVACIONES
TABLA DE EQUIVALENCIAS
Artículos del Texto Original y modificatorias Artículos del Texto Consolidado 2026 1/3 caducos por objeto cumplido 4/8 1/5 9 caduco por objeto cumplido