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    Anexo

     

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    Modificaciones

     

     

    Observaciones

    Año - 2022  -

    Texto Consolidado

    DIGESTO JURÍDICO PROVINCIAL
    Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
    TEXTO CONSOLIDADO (TC)
    Materia / Categoría: J - Salud
    Período de Consolidación: 2026
    Norma de Origen: Ley Provincial N° 1439
    Sanción / Promulgación: 08/09/2022 | 21/09/22. D.P. Nº. 2448/22
    Publicación: B.O.P. 22/09/22
    Título: PODER EJECUTIVO PROVINCIAL: CREACIÓN DE LA RED PROVINCIAL (ACV), PREVENCIÓN, DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO DEL ACCIDENTE CEREBROVASCULAR.
    Tema Principal: Creación de la Red provincial ACV para prevención, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad

    ARTICULADO ACTUALIZADO

    Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el acceso de la población a la prevención, diagnóstico y tratamiento del accidente cerebrovascular (ACV), a través de la creación de la Red provincial ACV.

    Artículo 2º.- Denominación. Se considera Red provincial ACV al modo de trabajo a través de la interacción e intercambio dinámico entre instituciones, grupos, profesionales de la salud y/o personas en contextos de complejidad que implique una estrategia de articulación y reciprocidad, es decir una modalidad organizativa y de gestión que garantice la efectividad del accionar frente al ACV y sus consecuencias mediante la creación de protocolos sistematizados.

    Artículo 3º.- Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación de la presente ley.

    Artículo 4º.- Funciones. Las funciones de la autoridad de aplicación son las siguientes:
    a) crear el Registro Único de Establecimientos Sanitarios Públicos y Privados especializados en el tratamiento del ACV;

    b) crear el Registro Único Provincial de Pacientes Víctimas del ACV;

    c) establecer los requisitos que deben cumplir los establecimientos sanitarios públicos y privados para ser incorporados al Registro Único de Establecimientos Públicos y Privados especializados en el tratamiento del ACV;

    d) auditar periódicamente los Establecimientos Sanitarios Públicos y privados especializados en el tratamiento del ACV registrados;

    e) mantener actualizado el Registro Único de Establecimientos Sanitarios Públicos y Privados especializados en el tratamiento del ACV;

    f) implementar, con las distintas jurisdicciones, el Código de ACV en los sistemas de traslados de emergencia públicos y privados;

    g) diseñar e implementar campañas públicas radiales, gráficas, televisivas y digitales de concientización y prevención del ACV, sus factores de riesgo, reconocimiento de los síntomas y otros temas relacionados con la enfermedad; y

    h) celebrar los convenios necesarios con entidades privadas y obras sociales, a fin de consensuar los mecanismos de implementación de esta ley.

    Artículo 5º.- Modalidades de atención. Los profesionales o centros de salud, públicos y privados que tomen contacto o asistan a los pacientes que padezcan ACV deben informar al Registro Único de Establecimientos Sanitarios Públicos y Privados, especializados en el tratamiento del ACV, lo siguiente:

    a) datos del paciente;

    b) evaluación de la situación al momento de tomar contacto con el paciente; c) evaluación de posibles factores de riesgo;

    d) detalle de intervenciones que se efectúen hasta su alta, indicando secuelas si existen y su posterior seguimiento y desarrollo; y

    e) cualquier otro dato que la autoridad de aplicación considere oportuno.

    La obtención, registración y análisis de los datos tiene como finalidad elaborar estadísticas provinciales, asegurando el control y seguimiento de los casos detectados, a efectos de diseñar políticas sanitarias para la correcta aplicación de esta ley.

    En todos los casos, debe tenerse en cuenta el riesgo de ocurrencia del ACV y los protocolos de intervención aprobados por la autoridad de aplicación.

    Artículo 6º.- Capacitación. La autoridad de aplicación debe implementar la capacitación continua del equipo de salud abocado a la atención de los pacientes, con el fin de mejorar el diagnóstico precoz y la atención sanitaria integral. Asimismo, desarrollar programas de educación destinados a personas con ACV y a sus familias.

    Artículo 7º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para reasignar las partidas presupuestarias que permitan instrumentar esta ley.

    INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA Y OBSERVACIONES

    • Antecedentes Normativos: No aplica.
    • Notas Digesto: -Nota 1: se suprimieron del Texto Original los artículos 8° por plazo vencido y 9° por objeto cumplido.
    • Normas Modificatorias: No aplica.
    • Normas Modificadas: No aplica.
    • Normas Abrogadas: No aplica.
    • Normas Relacionadas:
      • Ley Nacional N° 23.660
      • Ley Nacional N° 23.661
      • Ley Nacional N° 26.529
      • Ley Nacional N° 26.682
      • Ley Provincial N° 1071
    • Observaciones Digesto: 1. A los fines del digesto, se adopta un criterio de conservación del texto histórico con notas de equivalencia institucional, evitando en la medida posible una reescritura sustitutiva del articulado original.

    TABLA DE EQUIVALENCIAS

    Artículos del Texto Original y modificatoriasArtículos del Texto Consolidado 2026
    Sin modificaciones

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