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    Sanción y Promulgación: 27 de Diciembre de 1971.
    Publicación: B.O.T. 17/01/72.

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    Artículo 1º.- Créase el "INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES DEL TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUD" que funcionará de acuerdo al régimen de la presente Ley, y de la Ley 18.610 y de sus normas complementarias.

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    Artículo 2º.- El Instituto tendrá por objeto principal la prestación de servicios médicos asistenciales del personal de la Gobernación y empresarios, trabajadores independientes y profesionales del Territorio Nacional que no cuenten con Obras Sociales, haciéndolo extensivo a su grupo familiar primario.

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    Artículo 3º.- El Instituto otorgará las siguientes prestaciones en forma directa o por intermedio de terceros, de:
    a) Servicios médicos, odontológicos y farmacéuticos, destinados al fomento, protección, recuperación de la salud y rehabilitación del individuo a la vida útil;
    b) Cualquier otro servicio social que instituya el Consejo de Administración.

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    Artículo 4º.- La administración del Instituto estará a cargo de un Consejo de Administración el que estará integrado por un Presidente y entre cuatro (4) y ocho (8) Vocales representativos de:
    a) Gobierno del Territorio;
    b) Municipalidad de Ushuaia;
    c) Municipalidad de Río Grande;
    d) Delegados de Obras Sociales con convenios con el Instituto, representativos de más de cien (100) afiliados.
    El Presidente y los Vocales serán designados por el Gobierno Territorial a propuestas de los grupos interesados, los que podrán solicitar el reemplazo de los mismos.

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    Artículo 5º.- No podrán formar parte del Consejo los empleados del Instituto, los quebrados, los concursados civilmente y los condenados en causa criminal.

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    Artículo 6º.- Los miembros del Consejo serán responsables personal y solidariamente de las decisiones que adopten, salvo constancia expresa en actas de su disidencia, la que será fundada.

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    Artículo 7º.- El Consejo tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
    a) Administrar los fondos del Instituto;
    b) fijar la orientación, planeamiento y coordinación de los servicios que se presten;
    c) determinar la distribución de los recursos a que se refiere el inciso a) en función de los planes, programas y proyectos que se elaboren;
    d) ejercer el contralor administrativo y técnico de todas las prestaciones;
    e) intervenir los organismos y dependencias del Instituto para mejor aplicación de sus fines, como así también los servicios de los órganos de ejecución, cuando se comprueben irregularidades o graves deficiencias en la prestación;
    f) convenir con otras obras sociales la prestación de servicios;
    g) redactar el Reglamento Interno para su funcionamiento;
    h) establecer las modalidades de las prestaciones médico-asistenciales;
    i) elegir entre los miembros en la Sesión Constitutiva, un Vicepresidente para reemplazo eventual o transitorio del Presidente;
    j) administrar los bienes físicos de la entidad y llevar un inventario;
    k) comprar, vender, gravar bienes, gestionar y contratar préstamos, celebrar toda clase de contratos y suscribir convenios de servicios;
    l) instituir otros servicios sociales, reglamentando su naturaleza a beneficiarios;
    m) dictar las reglamentaciones y resoluciones que sean necesarias para el mejor ejercicio de sus funciones.

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    Artículo 8º.- El Presidente representará al Instituto en todos sus actos y deberá:
    a) Observar y hacer observar esta Ley y sus disposiciones complementarias;
    b) ejecutar las resoluciones del Consejo velando por su cumplimiento pudiendo delegar funciones en otros miembros del Consejo y/o empleados superiores;
    c) convocar y presidir las reuniones del Consejo en las que tendrá voz y decidirá con su voto en caso de empate;
    d) ordenar las investigaciones, sumarios y procedimientos que estime necesarios;
    e) autorizar el movimiento de fondos y disponer la apertura de cuentas bancarias en la forma y condiciones que sean necesarias;
    f) designar los miembros de las comisiones internas que el Consejo constituya;
    g) nombrar, ascender y remover al personal del Instituto de acuerdo al presupuesto y al plantel aprobado por el Gobierno del Territorio;
    h) otorgar licencias al personal y atender la disciplina aplicando sanciones;
    i) convocar al Consejo a sesiones extraordinarias cuando lo considere necesario o lo solicite por lo menos un tercio de sus miembros;
    j) adoptar todas las medidas que siendo competencia del Consejo no admitan dilación, sometiéndolas a su consideración en la Sesión inmediata.

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    Artículo 9º.- El Consejo celebrará no menos de dos (2) reuniones mensuales y sesionará con la mitad más uno de sus miembros incluyendo al Presidente y sus resoluciones se adaptarán por simple mayoría de los presentes.

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    Artículo 10.- Los recursos del Instituto se forman con:
    a) La contribución mensual obligatoria equivalente al DOS POR CIENTO (2%) de las remuneraciones del personal de la Gobernación del Territorio;
    b) la contribución mensual del Gobierno del Territorio equivalente al DOS POR CIENTO (2%) de las remuneraciones abonadas;
    c) la contribución de QUINCE PESOS ($15,00) por mes por titular trabajador independiente de Tierra del Fuego que se afilie al Instituto;
    d) la contribución de TREINTA PESOS ($30,00) por mes por titular profesional de Tierra del Fuego que se afilie al Instituto;
    e) la contribución de TREINTA Y CINCO PESOS ($ 35,00) por mes por titular empresario de Tierra del Fuego que se afilie al Instituto;
    f) la contribución que se fije para el grupo familiar a que se refiere el artículo 2º, la que no podrá exceder del CIEN POR CIENTO (100%) de los importes y tasas establecidas en los incisos a), c), d) y e) del presente artículo;
    g) los ingresos con motivo de contratos, aranceles, contribuciones especiales, donaciones, legados y subsidios;
    h) los intereses de los valores que posea.

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    Artículo 11.- Los recursos no invertidos en un ejercicio se transferirán al siguiente.

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    Artículo 12.- Las contribuciones a que se refiere el artículo 10 podrán ser modificadas por decisión fundada del Consejo con intervención del Poder Ejecutivo Territorial.

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    Artículo 13.- El Gobierno del Territorio actuará como agente de retención de las contribuciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 10.
    Las contribuciones deberán ser abonadas dentro de los quince (15) días del descuento en la forma y lugar que establezca el Consejo.

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    Artículo 14.- Las liquidaciones que practique el Instituto debidamente suscriptas por su representante legal en virtud de las cuales se determinen los créditos a su favor por contribuciones no ingresadas, constituirán título suficiente y autorizarán el procedimiento de ejecución fiscal.

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    Artículo 15.- Los inmuebles que adquiera el Instituto o aquéllos cuyo usufructo ejerza, así como también las operaciones y actos que realice, estarán exentos del pago de todo impuesto, tasa, contribución y/o cualquier otra obligación fiscal de carácter nacional o territorial devengado o futuro.

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    Artículo 16.- El Gobierno del Territorio establecerá dentro de los noventa (90) días de la sanción de esta Ley, un régimen de auditoría integral, con las atribuciones y deberes que establezca.

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    Artículo 17.- Hasta tanto se designe el Presidente y se integre el Consejo con mayoría suficiente, el Gobierno del Territorio designará un Delegado Administrador con las facultades previstas en los artículos 7º y 8º.

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    Artículo 18.- El personal del Instituto gozará de los beneficios sociales en idénticas condiciones que los empleados del Gobierno del Territorio.

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    Artículo 19.- El régimen de personal será el legislado por el Decreto Nº 6666/57 y sus modificaciones reglamentarias.

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    Artículo 20.- Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial del Territorio y archívese.

               

    Modificaciones

     

     

      • DEROGADA POR LEY PROVINCIAL  Nº 1071 OBRA SOCIAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO (OSPTF): CREACIÓN.

     

      • MODIFICADA POR LEY TERRITORIAL  Nº 49 INSTITUTO TERRITORIAL DE LA SALUD: CREACION.

     

      • MODIFICADA POR LEY TERRITORIAL  Nº 273 INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES DEL TERRITORIO: MODIFICACION.

     

      • MODIFICADA POR LEY TERRITORIAL  Nº 347 INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES DEL TERRITORIO: MODIFICACION.

     

      • MODIFICADA POR LEY TERRITORIAL  Nº 442 INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES DEL TERRITORIO: MODIFICACION.

     

      • MODIFICADA POR LEY PROVINCIAL  Nº 16 INSTITUCIONES OFICIALES: MODIFICACIÓN DE SUS NOMBRES.

     

     

    Observaciones

    Año - 1971  -

    Ver Ley T.463

     


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