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    Sanción: 12 de Diciembre de 2000.

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    Promulgación: 04/01/01. D.P. Nº 18.

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    Publicación: B.O.P.: 01/02/01.

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    Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley provincial Nº 246, por el siguiente texto:

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    “Artículo 17.- El monto de los préstamos deberá ser devuelto a la Provincia del siguiente modo:

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        a) En el caso de estudios universitarios o terciarios, a razón del uno por ciento (1%) por mes del total del monto recibido en concepto de préstamo, a partir de seis (6) meses después de haber obtenido el título habilitante. Dicho porcentaje podrá modificarse a propuesta del interesado, la que será analizada, y en su caso aceptada o rechazada mediante resolución fundada por el Consejo Provincial de Becas;

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        b) en el caso de que el beneficiario se radique fuera de la Provincia, a razón del tres por ciento (3%) por mes del total del monto recibido en concepto de préstamo, a partir de tres (3) meses después de haber obtenido el título habilitante. El porcentaje podrá sufrir las mismas modificaciones que las establecidas en el inciso anterior;

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        c) en caso de préstamos para participación en congresos, seminarios o cursos de perfeccionamiento, capacitación o investigación, en el país o en el exterior, el préstamo será devuelto en el término de uno (1) a tres (3) años, si el beneficiario estuviere radicado en el territorio de la Provincia, o en el término de dos (2) meses si el beneficiario se radicara fuera del territorio de la Provincia. El plazo comenzará a contarse a los tres (3) meses de la fecha de finalización de la actividad por la cual se otorgará el préstamo; y

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        d) en el caso de que el beneficiario deje de recibir el préstamo por renuncia o cancelación, deberá devolverlo de la misma manera y en los mismos plazos en que lo ha recibido, con seis (6) meses de gracia.

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    El fallecimiento del beneficiario provocará la eximición automática de la obligación de la devolución del préstamo.”.

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    Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley provincial Nº 246, por el siguiente texto:

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    “Artículo 25.- Son causales de cancelación de los beneficios:

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        a) La pérdida del curso o del año por inasistencia injustificada, incumplimiento de los requisitos reglamentarios o insuficiencia en las calificaciones;

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        b) la aplicación de sanciones graves a los beneficiarios por el establecimiento educativo;

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        c) la falsedad en la declaración;

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        d) la no presentación de la documentación requerida por la Autoridad de Aplicación;

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        e) ser beneficiario de otra beca o préstamo;

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        f) la modificación de la situación socio-económica del beneficiario que no justifique el goce del beneficio;

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        g) la suspensión del beneficio por un lapso superior a un (1) año;

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    h) la finalización de los estudios;

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    i) el incumplimiento o abandono de los estudios.”.

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    Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.

               

    Modificaciones

     

    MODIFICA LA LEY PROVINCIAL  Nº 246 BECAS DE ESTUDIO.

     

    Observaciones

    Año - 2000  -

     


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