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Sanción: 12 de Diciembre de 2000.

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 Promulgación: 04/01/01. D.P. Nº 19.

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 Publicación: B.O.P.: 01/02/01.

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Objeto.

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Artículo 1º.- Créase el Régimen Provincial de Salud Sexual y Reproductiva por el cual la Provincia promueve la implementación de programas tendientes a garantizar el derecho humano a decidir libre y responsablemente las pautas inherentes a su salud sexual.

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Destinatarios

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Artículo 2º.- Es destinataria de las acciones de la presente Ley la población en general, especialmente aquellas personas en edad fértil.

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Autoridad de Aplicación

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Artículo 3º.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el nivel jerárquico superior en el área de Salud del Gobierno de la Provincia.

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Objetivos Generales

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Artículo 4º.- Son objetivos generales del Régimen que se crea por la presente:

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    a) Garantizar el acceso de mujeres y varones a la información, asesoramiento y a las prestaciones, métodos y servicios necesarios para el ejercicio responsable de sus derechos sexuales y reproductivos;

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    b) garantizar a las mujeres la atención integral durante el embarazo, parto y puerperio;

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    c) garantizar el fácil acceso de las mujeres a los controles preventivos;

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    d) disminuir la morbimortalidad materna e infantil;

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   e) asegurar a todos los habitantes la información necesaria para decidir libre y responsablemente las conductas  seguras para su salud sexual.

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Objetivos Específicos

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Artículo 5º.- Son objetivos específicos:

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    a) Prevenir mediante la educación y la información los abortos provocados;

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    b) brindar información respecto de las edades y los intervalos intergenésicos considerados más adecuados para la  reproducción;

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   c) garantizar la información y el acceso a los métodos y prestaciones de anticoncepción a las personas que lo  requieran para promover su libre elección;

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  d) promover la participación de los varones en el cuidado del embarazo, el parto y puerperio, de la salud  reproductiva y la paternidad responsable;

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    e) otorgar prioridad a la atención de la salud reproductiva de las/los adolescentes, en especial a la prevención del  embarazo adolescente y la asistencia de la adolescente embarazada;

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    f) promover los beneficios de la lactancia materna;

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    g) contribuir a la prevención de las enfermedades de transmisión sexual y patología genitomamaria;

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  h) contribuir al diagnóstico temprano y tratamiento oportuno de las enfermedades de transmisión sexual y   patología genitomamaria;

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    i) contribuir a la prevención del embarazo no deseado;

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   j) promover la reflexión conjunta entre adolescentes y sus padres sobre la salud reproductiva y la procreación  responsable y, la prevención de enfermedades de transmisión sexual.

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Acciones

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Artículo 6º.- Se garantiza la implementación de las siguientes acciones:

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   a) Realizar campañas de difusión sobre paternidad responsable, reproducción, sexualidad, prevención de   embarazos no deseados, enfermedades de transmisión sexual y VIH/SIDA;

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   b) coordinar acciones con los diferentes organismos públicos, interjurisdiccionales, privados y no  gubernamentales, que por su naturaleza o fines puedan contribuir a la consecución de los objetivos enunciados  en la presente norma;

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    c) garantizar el funcionamiento de los servicios de psicoprofilaxis del parto;

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    d) garantizar la existencia en los distintos servicios y centros de salud, de profesionales y agentes de salud capacitados en sexualidad y procreación desde una perspectiva de género;

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    e) orientar las demandas referidas a infertilidad y esterilidad;

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    f) difundir información relacionada con la prevención de VIH/SIDA y otras enfermedades de transmisión sexual;

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   g) brindar información completa y adecuada y asesoramiento personalizado sobre métodos anticonceptivos, su  efectividad y contraindicaciones, así como su correcta utilización para cada caso particular;

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   h) realizar todos los estudios necesarios previos a la prescripción del método anticonceptivo elegido y los  controles de seguimiento que requiera dicho método;

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    i) prescribir, suministrar y garantizar a la población en caso de ser requerido, la realización de la práctica médica  correspondiente al método anticonceptivo elegido.

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Efectores

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Artículo 7º.- Son efectores de las acciones previstas en la presente Ley los equipos de salud de los hospitales públicos provinciales, a través de sus servicios de tocoginecología, ginecología y obstetricia, urología y adolescencia y los centros periféricos que cuenten con agentes sanitarios capacitados para la consecución de los objetivos establecidos en el presente Régimen.

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Métodos

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Artículo 8º.- Los métodos anticonceptivos prescriptos serán en todos los casos de carácter reversible, transitorio y aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación y, por lo tanto, no abortivos, elegidos voluntariamente por las/los beneficiarias/os luego de recibir la información completa y adecuada por parte del profesional interviniente, a saber:

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- De abstinencia periódica.

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- De barrera, que comprende: preservativo masculino y femenino, diafragma.

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- Químicos, que comprende: cremas, jaleas, espumas, tabletas, óvulos vaginales y esponjas.

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- Hormonales.

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- Dispositivo intrauterino.

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Nuevos Métodos

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Artículo 9º.- Se faculta a la autoridad de aplicación a incorporar nuevos métodos de anticoncepción debidamente investigados y aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación.

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Recursos

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Artículo 10.- Los recursos destinados a la aplicación de la presente Ley son:

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    a) Los asignados anualmente por el presupuesto para la atención de los programas, servicios y acciones contemplados en la presente Ley;

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    b) los asignados por el Gobierno Federal para la atención de programas nacionales que administre la Provincia;

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    c) donaciones, legados y subvenciones.

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Seguimiento

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Artículo 11.- La Autoridad de Aplicación realizará el seguimiento y cumplimiento efectivo del Régimen que se crea por la presente Ley.

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Capacitación

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Artículo 12.- La Autoridad de Aplicación deberá brindar capacitación permanente a todos los agentes involucrados en el Régimen Provincial de Salud Sexual y Reproductiva, incorporando a los programas conceptos de ética biomédica.

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Abastecimiento

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Artículo 13.- La Autoridad de Aplicación garantizará el continuo abastecimiento de los insumos, bienes y servicios no personales y servicios personales a los efectores en los cuales se desarrollen las acciones previstas por la presente Ley, a fin de cumplimentar sus objetivos.

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Informes

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Artículo 14.- La Autoridad de Aplicación remitirá a la Legislatura un informe anual sobre la implementación de la presente Ley.

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Promulgación

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Artículo 15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los sesenta (60) días a partir de su publicación.

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Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.

 

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