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Sanción: 19 de Septiembre de 2002.

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Promulgación: 11/10/02 D.P. Nº 1865.

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Publicación: B.O.P. 30/10/02.

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Artículo 1º.- Declárase de interés provincial la lucha contra el Cáncer.

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Artículo 2º.- Créase el Registro Poblacional de Cáncer en base poblacional de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

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Artículo 3º.- Será objeto del presente registro:

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    a) Efectuar análisis estadístico sobre frecuencia, distribución territorial e influencia de características ambientales;

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    b) posibilitar la orientación de la política sanitaria en el tema; y

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    c) generar los estudios epidemiológicos al respecto.

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Artículo 4º.- Todos los profesionales de la salud que tengan responsabilidad en el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que padezcan las neoplasias malignas y actúen en el Sistema de Salud de la Provincia, ya sea subsector público, subsector privado o subsector de obras sociales, tendrán la obligación de comunicar los casos ante el Registro creado por el artículo 2º de la presente, el que procederá a su codificación a efectos de asegurar el anonimato del paciente.

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Artículo 5º.- Será autoridad de aplicación de la presente, la Secretaría de Salud Pública, a través de la Dirección General de Epidemiología y Bioestadística, con el único objeto de asegurar su continuidad en el tiempo, de acuerdo a lo que determine la reglamentación.

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Artículo 6º.-  Serán funciones del Registro Poblacional de Neoplasias Malignas, las siguientes:

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    a) Recepcionar, registrar, codificar y analizar los datos y la información producida en el ámbito de la Provincia, mediante la aplicación de la presente Ley;

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    b) organizar, realizar y mantener un estudio demoestadístico de acuerdo con las normas internacionales vigentes que permita conocer la morbimortalidad que reconozca como origen las patologías contempladas en la presente Ley;

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c) evaluar la incidencia y prevalencias regionales, con el objeto de determinar su exacta distribución real, constituyendo con todo ello el Registro Poblacional de Cáncer;

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d) efectuar los reparos que correspondan cuando se produzcan atrasos, errores u omisiones en la información remitida;

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    e) denunciar ante la Secretaría de Salud Pública, la renuencia a aportar datos por alguna institución o profesional, o la reiterada falta de colaboración de los mismos, debiendo la reglamentación determinar los mecanismos punitivos correspondientes;

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    f) propiciar la investigación epidemiológica de acuerdo a las prioridades, constituyendo grupos cooperativos interdisciplinarios de Salud Pública, Medio Ambiente, fundaciones científicas, organizaciones no gubernamentales de reconocida trayectoria, etc.;

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 g) propender a la difusión y al conocimiento de esta enfermedad, mediante la publicación de informes y su posterior distribución a nivel provincial, nacional e internacional, realización de eventos científicos y de extensión, en coordinación con organizaciones públicas o privadas dedicadas al tema;

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    h) informar a la Secretaría de Salud Pública previamente a la difusión de los datos estadísticos;

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    i) realizar en forma continua difusión sobre prevención y detección precoz de las neoplasias malignas;

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  j) realizar la codificación según la Clasificación Internacional de Enfermedades (C.I.E.) vigente según la Organización  Panamericana de la Salud - Organización Mundial de la Salud; y

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    k) toda otra función que determine la reglamentación y se enmarque en los objetivos propuestos;

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Artículo 7º.- Promuévense los estudios, investigaciones, evaluaciones, diagnósticos necesarios para determinar los factores de riesgos ambientales, socioculturales capaces de inducir y/o producir las neoplasias malignas.

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Para los cometidos enunciados en el párrafo anterior se pondrá énfasis en las condiciones laborales, ambientales, recreativas, hábitos alimentarios y otras, que puedan incidir en la salud y calidad de vida de la población, y en particular en los grupos más expuestos, procurando los medios para disminuir la morbimortalidad atribuible a dichas causas.

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Artículo 8º.- Establécese con carácter obligatorio para el personal médico, la declaración de los enfermos afectados por las patologías contempladas en la presente Ley. La declaración se efectuará con arreglo a formularios de tipo y validez uniformes en toda la provincia que al efecto se establecerá por vía reglamentaria.

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Artículo 9º.- Los gastos emergentes de la aplicación de la presente Ley serán financiados con:

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    a) La asignación de fondos del presupuesto de la Secretaría de Salud Pública que a la fecha de la promulgación de la presente se imputen a las acciones directas o indirectas relacionadas con la presente; y

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    b) recursos otorgados por organismos nacionales (públicos y/o privados) e internacionales, relacionados con el Cáncer.

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Artículo 10.- La Secretaría de Salud Pública será el organismo responsable de recepcionar y asignar específicamente todos los fondos nacionales, provinciales, programas, aportes especiales, donaciones, etc., destinados a la consecución de los objetivos previstos en la presente Ley.

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Artículo 11.-  La autoridad de aplicación establecerá la metodología a adoptar para garantizar la confidencialidad de la información.

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Artículo 12.-  El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de noventa (90) días.

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Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial. 

 

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