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    Sanción: 29 de Agosto de 2002.

    n

    Promulgación: 06/11/02 D.P. Nº 1984.

    n

    Publicación: B.O.P. 20/11/02.

    n

    Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 4º de la Ley territorial Nº 414, el que quedará redactado de la siguiente manera:

    n

    “Artículo 4º.- El personal de Bomberos Voluntarios incluido en el inciso b) del artículo 2º de esta Ley, deberá computar un mínimo de veinticinco (25) años como tal, de los cuales quince (15) años deberán ser como Bombero Voluntario en la provincia y tener no menos de cincuenta y cinco (55) años de edad para poder acceder a este beneficio, estableciéndose el mismo en el mínimo jubilatorio vigente para el personal incluido en la Ley territorial Nº 244 y sus modificatorias. Este beneficio incluye los servicios sociales correspondientes y es incompatible con cualquier otro similar jubilatorio, retiro o pensión, y será abonado con recursos provenientes de rentas generales, para lo cual el Poder Ejecutivo provincial deberá prever los fondos que correspondan.”.

    n

     

    n

    Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.

               

    Modificaciones

     

    MODIFICA LA LEY TERRITORIAL  Nº 414 BOMBEROS VOLUNTARIOS: IMPLEMENTACION DE JUBILACION.

     

    Observaciones

    Año - 2002  -

     


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