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    Sanción: 05 de Diciembre de 2002.

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    Promulgación: 11/12/02. D.P. Nº 2429.

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    Publicación. B.O.P. 23/12/02.

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    DISPOSICIONES GENERALES

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    Artículo 1º.- Establécese un régimen de regularización de deudas, exteriorizadas o no; remisión de intereses, condonación de multas (materiales y formales) y cargos por notificación inclusive, pago y facilidades de pago de todos los tributos comprendidos en la parte Especial del Código Fiscal vigente, y los creados por leyes especiales, cuyos vencimientos hayan operado hasta el 31 de agosto de 2002, y cualquiera sea el estado en que se encuentre su pretensión, incluso las cuestionadas o pretendidas en causas judiciales. Para ser beneficiario del régimen establecido en la presente, inexcusablemente se requerirá el acogimiento expreso del contribuyente y la regularización de su situación fiscal por la totalidad de los rubros adeudados, y su total sometimiento y conformidad a todas las disposiciones aquí contenidas.

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    Los contribuyentes con deudas de un millón o más de pesos, suscribirán un convenio con el Poder Ejecutivo, previa intervención y aprobación de la Dirección General de Rentas; y el mismo sea remitido a la Cámara Legislativa para que con mayoría simple sea resuelto en un plazo no mayor de quince (15) días corridos, computados desde su formal ingreso dentro del período ordinario de sesiones, vencido el cual, de no mediar objeción legislativa quedará firme, para la ratificación formal del Ejecutivo.

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    De considerarlo pertinente, cualquiera de los integrantes de la Cámara Legislativa podrá requerir que, previo al tratamiento, le sean enviados todos los antecedentes del caso y, si fuere necesario, solicitar la presencia de los funcionarios del Poder Ejecutivo que brinden las explicaciones  o aclaraciones que estimen de interés.

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    Artículo 2º.- Quedan excluidas del presente régimen:

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    a) Las deudas respecto a la cuales se hubiera formulado denuncia penal;

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    b) las deudas por retenciones o percepciones practicadas;

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    c) las deudas por recaudaciones realizadas bajo el sistema de declaración jurada mensual     correspondientes al Impuesto de Sellos;

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    d) las deudas por recaudaciones practicadas.

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    Artículo 3º.- Remítanse los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en la legislación tributaria, que no hayan sido ingresados, acorde a las escalas establecidas en los Anexos I, II, III  y IV, según la cantidad de cuotas por las que opte el contribuyente, según el máximo previsto en el Código Fiscal vigente, de acuerdo al monto de la deuda a regularizar.

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    Condónanse el cien por ciento (100 %) de las multas y los cargos por notificación previstos en la legislación tributaria, que a la fecha de la promulgación de la presente aún no hayan sido abonadas.

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    Las multas por infracción a los deberes formales quedarán condonadas de oficio a condición de que, a la fecha del acogimiento a este régimen, dichos deberes se hallen cumplidos debiendo comunicar esa circunstancia a la Dirección General de Rentas.

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    Toda suma abonada antes o después de la entrada en vigencia del presente régimen, será considerada como un derecho adquirido e irrevocable a favor del fisco provincial, por lo que ningún contribuyente tendrá  acciones ni derechos  que procuren su repetición.

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    La aplicación de intereses resarcitorios y punitorios de las deudas que se regularicen acorde al presente régimen, cuando corresponda, se calcularán desde la fecha de vencimiento de la obligación y hasta la fecha del pago de la primer cuota.

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    No se admitirá el acogimiento a este régimen por parte de aquellos  contribuyentes y/o responsables que no acrediten haber abonado las posiciones mensuales correspondientes a los dos últimos períodos vencidos cuando se tratare del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

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    Artículo 4º.-  Las deudas a regularizar serán las resultantes de aplicar sobre los impuestos adeudados los coeficientes de actualización, si correspondiere; como así también las tasas de interés que proveerá la Dirección General de Rentas de acuerdo a la legislación vigente.

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    Artículo 5º.- Las cuotas tendrán una financiación de acuerdo a lo establecido en los Anexos I, II, III y IV, las mismas serán mensuales, iguales y consecutivas, y su importe no podrá ser inferior a PESOS CINCUENTA ($ 50,00).

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    El pago anticipado de las cuotas no dará derecho a la reducción del interés de financiación aplicado, salvo que se cancele la totalidad del saldo adeudado.

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    Los pagos a que se refiere este artículo se efectuarán en las fechas que establezca la Dirección General de Rentas.

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    Se podrán realizar anticipos con anterioridad a la formalización del Plan de Facilidades de Pago, a efectos de disminuir la deuda a regularizar en cuotas.

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    Artículo 6º.- El acogimiento a este régimen implica el allanamiento llano y simple a la pretensión fiscal y la renuncia expresa de toda acción o derecho presente o futuro que pudiera corresponder respecto de los tributos regularizados, como así también el allanamiento y/o desistimiento, según corresponda, de todos los recursos en sede administrativa y en todas las acciones judiciales en trámite ante cualquier tribunal judicial de la República Argentina, y la asunción de las costas causadas y/o devengadas en ambas instancias, siendo deber de tales obligados notificar fehacientemente el acogimiento en las actuaciones o expedientes respectivos, sin perjuicio de la facultad de la Dirección General de Rentas de la Provincia, de efectuar tal comunicación.

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    Artículo 7º.- El contribuyente o responsable que hubiera formulado un plan de facilidades de pago, podrá solicitar a la Dirección General de Rentas de la Provincia la imputación de los pagos efectuados del Convenio suscripto en el orden dispuesto por el artículo 57 del Código Fiscal vigente, previa deducción de los intereses de financiación cargados en cada cuota abonada y la regularización del saldo resultante con los beneficios previstos en el artículo 3º de la presente Ley.

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    Artículo 8º.- El contribuyente o responsable podrá optar por incorporar a los beneficios de este régimen, las cuotas pendientes de convenios de pago, vigentes o técnicamente caducos sin reliquidar, que hubieren vencido al 30 de abril de 2002, cancelándolas de contado con la condonación de las multas previstas en el artículo 3º y la remisión de intereses devengados desde la fecha de vencimiento de las cuotas que pretendió regularizar hasta la fecha de entrada en vigencia del presente régimen.

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    De darse tal supuesto, el plan de facilidades de pago se considerará vigente o rehabilitado según el caso.

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    No podrán  regularizarse con los beneficios de este artículo las cuotas de facilidades de pago cuyo vencimiento sea posterior al 30 de abril de 2002.

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    Artículo 9°.- Se producirá la caducidad del plan de pagos, sin necesidad de notificación o interpelación alguna, cuando se incurra en  mora en el pago de dos (2) cuotas, aunque no sean consecutivas, por un lapso superior a los sesenta (60) días corridos.

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    La caducidad del plan de pago suscripto mediante el presente régimen producirá la pérdida total de los beneficios previstos en la presente Ley.

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    Las cuotas abonadas fuera de término que no impliquen la caducidad del plan de pago, devengarán el interés resarcitorio previsto por el artículo 38 del Código Fiscal vigente.

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    Artículo 10.- Las obligaciones fiscales que cualquier contribuyente y/o responsable exteriorice a los fines de acogerse a la presente Ley se considerarán firmes administrativamente, aun en el caso de caducidad de los beneficios; no serán repetibles en el futuro y podrán ser ejecutadas judicialmente en caso de falta de pago.

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    Sólo podrán ser materia de corrección o repetición las obligaciones fiscales declaradas en exceso por evidente error de cálculo constatable en el instrumento de acogimiento.

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    No procederán bajo este régimen la presentación de declaraciones juradas rectificativas en menos de la base imponible oportunamente declarada, en cuyo caso procederá la vía recursiva para solicitar la repetición correspondiente.

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    Artículo 11.- Los pagos que se efectúen bajo los términos de la presente Ley podrán realizarse en efectivo; cheques exclusivamente del beneficiario acogido al régimen; tarjetas de crédito y débito habilitadas al efecto.

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    Los mismos deberán ser realizados en los bancos recaudadores o en la Dirección de Distrito de cada una de las jurisdicciones, según corresponda.

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    Serán susceptibles de ser compensadas por aplicación de pagos del Gobierno Provincial, hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la deuda registrada en la Contaduría General al 30 de abril de 2002, debiendo el contribuyente cancelar el VEINTE POR CIENTO (20%) del saldo al momento de formalizar el acuerdo.

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    No serán repetibles los importes de los giros y cheques, al día, que a la fecha del presente se hubieran recibido para imputar al pago de tributos, intereses y multas.

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    Los cheques diferidos en custodia de la Dirección General de Rentas para garantizar planes de pago anteriores podrán ser reconvenidos con acuerdo del titular, con el objeto de ser destinados, en la medida de la reliquidación del plan antiguo y la formulación de uno nuevo bajo los términos y condiciones del régimen instituido por la presente.

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    Sólo en aquellos casos en los que el contribuyente opte por abonar en un solo pago, el mismo podrá hacerse  en títulos de la deuda pública nacional, los que serán recibidos y contabilizados a su valor técnico.

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    Artículo 12.- Establécese como plazo de vigencia del presente régimen desde el día siguiente al de su publicación por el término de  sesenta (60) días corridos.

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    Artículo 13.-  Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, ampliar o prorrogar el plazo de vigencia del presente régimen ; exigir la documentación y garantías suficientes, reglar el acogimiento por terceros, fijar los coeficientes de actualización aplicables para la liquidación de las deudas; a establecer la forma y condiciones y en general a dictar las demás normas necesarias para la aplicación de esta Ley.

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    Artículo 14.- La totalidad de los recursos obtenidos por aplicación de la presente, serán destinados a la creación del Fondo para el Financiamiento de la Obra Puerto Caleta La Misión, creado por Ley, y serán depositados o consignados en cuentas especiales registradas a tal fin.

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    OTRAS DISPOSICIONES

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    Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 54 de la Ley provincial N° 439, el que quedará redactado de la siguiente manera:

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    “Artículo 54.- El pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y multas se efectuará depositando la suma correspondiente en los Bancos que se designen al efecto en la cuenta especial a nombre de la Dirección General de Rentas o en otras formas que establezca la Dirección.

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    Cuando el pago se efectúe con cheque o giro, el crédito fiscal se considerará cancelado al momento de la presentación de los mismos ante la Dirección General de Rentas, siempre y cuando su valor se acredite efectivamente en los plazos promedio fijados por las entidades bancarias, momento en el cual quedará facultada la emisión del correspondiente certificado de situación fiscal regular.

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    Cuando el pago se efectúe con tarjetas de crédito y/o débito, el crédito fiscal se considera cancelado al momento en el cual las entidades emisoras de las citadas tarjetas autoricen la operación a realizar”.

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    Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.

               

    Modificaciones

     

    • MODIFICA LA LEY PROVINCIAL  Nº 439 CÓDIGO FISCAL.LEY PROVINCIAL  Nº 439 CÓDIGO FISCAL.
    • MODIFICADA POR LEY PROVINCIAL  Nº 588 DEUDAS TRIBUTARIAS – RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN: MODIFICACIÓN.  

     

    Observaciones

    Año - 2002  -

     


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