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Sanción: 16 de Octubre de 2003. n
n Promulgación: 14/11/03 D.P. N° 2275. n
n Publicación: B.O.P. 28/11/03. n
n CAPÍTULO In
n PRINCIPIOS GENERALESn
n n
n Artículo 1º.- El fomento y desarrollo de las prácticas deportivas se regirán en la Provincia por las disposiciones de la presente Ley, la que se encuentra en concordancia con la Ley nacional de Deportes Nº 20.655 a la cual adhiere. n
n Artículo 2º.- Serán objetivos fundamentales de la Provincia: n
n a) Utilizar al deporte y la recreación principalmente como factores coadjutores de la educación en pos de la formación integral del individuo y como recurso para el buen uso del tiempo libre; n
n b) estimular la práctica deportiva, fomentando y creando condiciones que aseguren la actividad deportiva de todos los habitantes que deseen realizarla, sin ningún tipo de discriminación; n
n c) promocionar la práctica del deporte como factor de ayuda a la salud física, psíquica y espiritual de la población; n
n d) adecuar la estructura administrativa de desarrollo y apoyo al deporte a las necesidades de la población y, en el ámbito privado, asesorar y brindar apoyo en lo requerido; n
n e) incentivar el deporte organizado y federado; n
n f) incentivar la práctica de competencias deportivas de orden aficionado y profesional a fin de alcanzar óptimos niveles con el objeto de que los representantes a nivel nacional e internacional sean el reflejo de la jerarquía educativa, ética y deportiva de la provincia. n
n Artículo 3º.- A los fines de esta Ley, el Estado reconoce las siguientes modalidades del deporte: n
n a) Deporte educativo o escolar (el inherente a establecimientos educativos provinciales o nacionales del ámbito oficial y privado); n
n b) deporte comunitario y recreativo (organizado por instituciones intermedias, municipales y/o comunales y entidades de bien público); n
n c) deporte organizado aficionado (inherente a todas aquellas asociaciones, federaciones e instituciones intermedias debidamente autorizadas); n
n d) deporte organizado profesional (inherente a instituciones o personas físicas, deportistas que lucran con su actividad). n
n Artículo 4º.- Se deberán orientar, promover, asistir, fiscalizar y ordenar las modalidades deportivas mencionadas en los incisos a), b) y c) del articulado anterior. El deporte organizado profesional deberá ser fiscalizado por el Consejo Provincial del Deporte. n
n Artículo 5º.- A los fines de alcanzar los objetivos propuestos por la presente Ley, el Estado deberá: n
n a) Asegurar una correcta formación y aprendizaje técnico y físico de todas las actividades deportivas, mediante el desarrollo de sus prácticas y competencias; n
n b) trabajar en relación directa con el Ministerio de Educación de la Provincia, orientando al deporte escolar hacia el correcto aprendizaje de las actividades deportivas desde el punto de vista técnico, físico, pedagógico y psíquico; n
n c) fomentar la realización de torneos deportivos entre ligas escolares o competencias intercolegiales; n
n d) promover la formación de docentes e idóneos especializados en distintas disciplinas deportivas y técnicas del deporte a fin de procurar que, tanto la enseñanza como la práctica, estén conducidos por profesionales o especialistas en la materia; n
n e) favorecer la creación y mantenimiento de infraestructura deportiva, equipamiento y su plena utilización con el fin de asegurar la práctica masiva del deporte; n
n f) promover el deporte a través de la competencia en cada una de sus disciplinas; n
n g) orientar a que cada espectáculo deportivo tienda a un permanente crecimiento técnico y al ejercicio de una conducta ética-deportiva de jerarquía; n
n h) favorecer y apoyar a las entidades deportivas que atiendan las necesidades de la población en actividades socio-recreativas-deportivas en sus propios espacios físicos; n
n i) promover la formación de médicos especializados en medicina del deporte a fin de que aseguren que las condiciones de salud de todos los que practiquen deportes, sea debidamente tutelada; n
n j) tramitar las actuaciones necesarias para que en los planes de desarrollo urbano se contemplen los espacios adecuados para la práctica deportiva. n
n n
n CAPÍTULO IIn
n CONSEJO PROVINCIAL DEL DEPORTEn
n n
n Artículo 6º.- Créase el Consejo Provincial del Deporte dependiente de la Secretaría General de Gobierno o de la jurisdicción que eventualmente se determine, el que estará constituido por: Un (1) presidente, un (1) vicepresidente, un (1) representante de la Subsecretaría de Salud, un (1) representante del Ministerio de Educación (preferentemente el Coordinador Provincial en Educación Física de E.G.B 3, Polimodal y TTP), un (1) representante de cada uno de los municipios y/o comuna, un (1) representante por cada Consejo Municipal de Deporte y un (1) representante por cada federación legalmente constituida y en situación regular inscripta ante el Consejo Provincial del Deporte; reconociéndose una federación por cada disciplina deportiva a nivel provincial. n
n Artículo 7º.- Será presidente del Consejo Provincial del Deporte el subsecretario de Deportes de la Provincia y vicepresidente el director de Deportes de la Provincia. Los restantes representantes estatales serán designados por los titulares de la jurisdicción respectiva. Las federaciones o instituciones de rango equivalente, elevarán una nómina de dos (2) personas por ente, un (1) titular y un (1) suplente, a la Subsecretaría de Deportes. n
n Artículo 8º.- Todos los integrantes del Consejo realizarán sus funciones en forma ad-honorem, reconociéndoseles como único pago los eventuales gastos de movilidad originados en el cumplimiento de sus funciones. n
n Artículo 9º.- La actividad administrativa que origine el cumplimiento de la presente Ley, será realizada por la Subsecretaría de Deportes de la Provincia. n
n Artículo 10.- A los efectos de asegurar la correcta actuación del organismo creado por el artículo 6º de la presente Ley, el presidente del Consejo Provincial del Deporte elevará a la Secretaría General de Gobierno el reglamento de funcionamiento interno para su aprobación, en un plazo no mayor a los noventa (90) días de promulgada la presente Ley. n
n Artículo 11.- A excepción del presidente y vicepresidente, los integrantes del Consejo durarán tres (3) años en sus funciones pudiendo ser reelegidos conforme al artículo 7º de la presente. n
n Artículo 12.- Son deberes y atribuciones del presidente: n
n a) Cumplir y hacer cumplir fielmente las resoluciones del Consejo Provincial del Deporte; n
n b) ejercer la dirección y administración del Consejo Provincial del Deporte; n
n c) realizar todas las gestiones inherentes a su función. n
n CAPÍTULO III n
n ÓRGANO DE APLICACIÓN n
n Artículo 13.- Será órgano de aplicación de la presente Ley, el Consejo Provincial del Deporte, el que tendrá las siguientes atribuciones: n
n a) Formular programas de desarrollo deportivo a corto, mediano y largo plazo, a fin de lograr un crecimiento progresivo de las distintas disciplinas; n
n b) asignar y distribuir los fondos destinados a la actividad deportiva de acuerdo con los programas a implementar; n
n c) facilitar la participación de distintos sectores de la comunidad en la elaboración de programas y proyectos que tiendan al desarrollo de los deportes; n
n d) realizar la coordinación necesaria con organismos nacionales, provinciales, municipales e instituciones privadas, a fin de dar cumplimiento a la ejecución de los planes de desarrollo deportivo en todo el ámbito de la provincia; n
n e) velar por el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad deportiva que desarrollen las instituciones privadas y organismos públicos; n
n f) promover el perfeccionamiento de todos los profesores, formadores, entrenadores e idóneos, a fin de que brinden un correcto ejercicio de sus funciones a los deportistas; n
n g) asistir a las autoridades de educación a los efectos de implementar programas de iniciación deportiva, que complementen la formación del individuo en el área de la Educación Física; n
n h) organizar y llevar un Registro provincial para quienes se desempeñen como responsables de la enseñanza y conducción de la educación física y el deporte en coordinación con las áreas competentes; n
n i) organizar y llevar el Registro provincial de instituciones deportivas federadas; n
n j) solicitar a los Consejos Municipales de Deportes que lleven registro de las instituciones deportivas no federadas; n
n k) instituir, promover y reglamentar la realización de juegos deportivos provinciales una vez al año, en coordinación con los organismos oficiales y privados n
n l) organizar y llevar un registro actualizado de las instalaciones deportivas existentes en la provincia; n
n m) proponer al presidente las normas que requieran la implementación de la presente Ley y su reglamentación; n
n n) proponer leyes, decretos y demás normas que contemplen franquicias, exenciones y licencias especiales a deportistas, dirigentes o instituciones deportivas, en un todo de acuerdo con las prescripciones contenidas en la Ley nacional Nº 20.596, a la cual adhiere; n
n ñ) exigir un seguro de vida para los integrantes de cualquier delegación deportiva sea ésta privada o estatal; n
n o) fiscalizar que las delegaciones que actúen en nombre de la Provincia, lo hagan de acuerdo con la responsabilidad que ello conlleva; n
n p) confeccionar un calendario deportivo a fin de evitar la superposición de actividades y lograr una óptima racionalización de gastos y uso de infraestructura disponible; n
n q) exigir a cada federación la presentación de un cronograma anual de actividades ante el Consejo Provincial del Deporte, previo a la elaboración del Presupuesto de Gastos y Recursos por parte de la Subsecretaría de Deportes de la Provincia; n
n r) exigir un seguro de vida a todos los gimnasios oficiales y privados; n
n s) fiscalizar toda actividad deportiva que se realice en la provincia; n
n t) organizar la preparación física y deportiva de las delegaciones que representen a la Provincia en juegos interprovinciales o internacionales que dependan directamente del órgano de aplicación; n
n u) aplicar penalizaciones a las instituciones deportivas que no cumplan con las normas propuestas por la presente Ley; n
n v) establecer sanciones disciplinarias por infracciones cometidas en su actividad específica por dirigentes deportivos, deportistas, árbitros, entrenadores, preparadores físicos, técnicos, idóneos y cualquier otro personal vinculado al deporte amateur o profesional; n
n w) deberá dictar su propio Reglamento interno. n
n Artículo 14.- El órgano de aplicación en coordinación con la Secretaría de Salud de la Provincia arbitrará los medios necesarios para que en un plazo perentorio, se creen los consultorios de medicina deportiva en las distintas ciudades de la provincia, los que deberán velar por el cumplimiento de: n
n a) Las normas médico-sanitarias para la práctica y competencia deportiva; n
n b) las normas médicas de aptitud que deberán cumplir quienes participen en actividades deportivas, requisito sin el cual no podrán hacer efectiva su participación. n
n Los consultorios de medicina deportiva funcionarán en las instalaciones de los hospitales regionales, según los días y horarios que se determinen, y serán atendidos por profesionales de dichos nosocomios. n
n CAPÍTULO IV n
n FONDO PROVINCIAL DEL DEPORTE n
n Artículo 15.- Establécese el Fondo Provincial del Deporte, el que funcionará como cuenta especial en la jurisdicción de la Subsecretaría de Deportes, dependiente de la Secretaría General de Gobierno, el cual se destinará al financiamiento de los programas y proyectos que surjan de la aplicación de la presente Ley y estará constituido por: n
n a) El siete por ciento (7%) de lo recaudado por el Instituto Provincial de Regulación de Apuestas, según la Ley provincial Nº 80; n
n b) los montos que se fijen anualmente en el Presupuesto provincial; n
n c) los montos que se asignen o deriven de la Ley de Presupuesto nacional; n
n d) la recaudación por organización de eventos; n
n e) convenios con patrocinadores; n
n f) los frutos de sus bienes patrimoniales; n
n g) subvenciones otorgadas por las demás entidades públicas o privadas; n
n h) rifas, bingos, bonos contribución, etc., realizados por el Consejo Provincial del Deporte; n
n i) alquileres de equipos e infraestructura; n
n j) donaciones, legados o premios conseguidos; n
n k) la venta de publicidad en los eventos deportivos organizados por el Consejo Provincial del Deporte; n
n l) otros fondos que sean computables por las atribuciones constitucionales del Estado y cualquier otra contribución que surja de disposiciones creadas o por crearse. n
n Los recursos obtenidos por aplicación de la presente Ley, serán destinados, deducidos los gastos de funcionamiento en un treinta por ciento (30%), a la Subsecretaría de Deportes provincial para la promoción, fomento y asistencia del deporte en general, actividades deportivas y recreativas y, el setenta por ciento (70%) restante, al Consejo Provincial del Deporte. n
n Artículo 16.- Los recursos del Fondo Provincial del Deporte y Recreación se destinarán a: n
n a) Atender los gastos de insumos, equipamiento, mantenimiento y servicios que demande la implementación de los planes, programas y proyectos de fomento y desarrollo de las actividades deportivas concediendo prioridad a aquéllas que, a propuesta del Consejo Provincial, sean consideradas de interés; n & |