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    Sanción: 06 de Noviembre de 2003.

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    Promulgación: (De Hecho) 05/01/04.

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    Publicación: B.O.P. 09/01/04.

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    CAPÍTULO I

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    Artículo 1º.- La provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur favorece y estimula la investigación y exploración petrolífera, tanto costa afuera (off shore) como en la orilla (on shore).

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    Artículo 2º.- La Provincia reivindica para sí el contralor, habilitación y verificación de todas las actividades que se desarrollen dentro del litoral marítimo provincial, incluida la zona adyacente a las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur.

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    Artículo 3º.- Toda actividad de investigación, exploración y explotación hidrocarburífera que se desarrolle off shore/on shore, deberá adecuarse a lo normado en la presente y por las Leyes nacionales Nº 17.319, 20.094, 24.093 y 12.980.

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    Artículo 4º.- Los artefactos navales, jacketas, plataformas y demás artefactos y naves utilizadas para el montaje, exploración y explotación, contarán con una dotación compuesta, como mínimo, por un setenta y cinco por ciento (75%) de personal argentino, con una residencia efectiva en la Provincia de dos (2) años, como mínimo.

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    CAPÍTULO II

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    AUTORIDAD DE APLICACIÓN

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    Artículo 5º.- A los efectos de lo dispuesto por la presente, será autoridad de aplicación el Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia, a través de la Subsecretaría de Trabajo.

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    Artículo 6º.- La Provincia establecerá convenios con la Prefectura Naval Argentina y la Dirección Nacional de Migraciones a efectos de verificar in situ las operaciones petrolíferas y el cumplimiento de los cupos laborales.

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    CAPÍTULO III

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    DE LOS TRABAJADORES

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    Artículo 7º.- Los permisionarios, concesionarios y operadores que realicen tareas de investigación, exploración y explotación hidrocarburíferas en el mar adyacente y el lecho marino, dentro de la jurisdicción provincial, deberán incorporar a no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de personal de nacionalidad argentina, con radicación efectiva de dos (2) años, como mínimo, dentro de la Provincia y para todos los niveles de la actividad, inclusive el directivo.

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    Artículo 8º.- Los cupos de personal, a los que se refiere el artículo precedente, serán alcanzados en el plazo que establezca la reglamentación, no pudiendo exceder los seis (6) meses.

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    Artículo 9º.- La capacitación del personal estará a cargo y costas del concesionario, permisionario y/u operador que se encuentre realizando las tareas.

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    Artículo 10.- Las empresas que, a la fecha de la sanción de la presente, se encuentren operando en el litoral marítimo provincial, deberán acogerse a lo dispuesto en los artículos 4º, 7º y 8º de la presente Ley, dentro de un plazo no mayor a los seis (6) meses, adecuando sus estructuras en forma progresiva.

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    Artículo 11.- Todo emprendimiento de investigación, exploración o explotación hidrocarburífera, previamente a comenzar a desarrollarse en jurisdicción provincial, deberá contar con el estudio de impacto ambiental que establece la Ley provincial Nº 55.

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    Artículo 12.- La Provincia establecerá los convenios necesarios con la Escuela Nacional de Náutica “Manuel Belgrano”, a los fines de lograr el dictado de cursos de pilotaje, marinería y otros tendientes a la capacitación de personal que se desempeñará embarcado en el desarrollo de futuros emprendimientos.

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    Artículo 13.- La Subsecretaría de Trabajo de la Provincia elaborará un padrón de trabajadores, con experiencia en la actividad, que se encuentren desocupados. Este padrón será puesto a disposición de las empresas del sector.

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    CAPÍTULO IV

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    DE LAS REGALÍAS

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    Artículo 14.- La Provincia percibirá en concepto de regalías petrolíferas y/o gasíferas, las que resultaren de la aplicación de la Ley nacional Nº 24.145, o las normas que se sancionen en el futuro y de los convenios que, con este objeto, se firmen con el Poder Ejecutivo nacional.

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    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

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    Artículo 15.- Las plataformas, jacketas y monoboyas deberán adecuarse a la legislación nacional vigente, habilitándose ante la Dirección Nacional de Puertos.

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    Artículo 16.- Las plataformas y jacketas que posean helipuertos, deberán ser habilitadas por la Fuerza Aérea Argentina, y acogerse a lo dispuesto por la legislación nacional dictada en la materia.

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    Artículo 17.- La Provincia percibirá los cánones que correspondan en concepto de derecho de amarre, a todos los artefactos navales que fondeen dentro de la jurisdicción provincial.

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    Artículo 18.- El Poder Ejecutivo provincial reglamentará la presente dentro de los sesenta (60) días de sancionada.

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    Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.

               

    Modificaciones

     

     

    Observaciones

    Año - 2003  -

     


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