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    Sanción: 28 de Octubre de 2004.

    Promulgación: 17/11/04 D.P.N° 4201.

    Publicación: B.O.P. 24/11/04.

     

    Fomento a las Bibliotecas Populares

     

    TÍTULO I

    De las Bibliotecas Populares

    n

     

    n

    Artículo 1°.- Declárase de interés público la creación y funcionamiento de las Bibliotecas Populares en el territorio de la Provincia que se ajusten a las disposiciones de la presente Ley.

    n

     

    n

    Artículo 2°.- Las Bibliotecas Populares son instituciones creadas por iniciativa del pueblo, abiertas a todos por igual y que, asegurando la igualdad de oportunidades y el pluralismo ideológico, tienen como misión canalizar los esfuerzos sociales tendientes a garantizar el ejercicio del derecho a la información, el acceso a la cultura y a la educación permanente del pueblo, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación, la consulta y la recreación.

    n

     

    n

    Artículo 3°.- Gozarán de los beneficios instituidos en la presente las Bibliotecas Populares que cumplimenten los siguientes recaudos:

    n

     

    n

    1.- Contar con personería jurídica;

    n

     

    n

    2.- contar con número de reconocimiento de la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares (CONABIP);

    n

     

    n

    3.- Contar con material bibliográfico adecuado a las necesidades de la población a la que sirven;

    n

     

    n

    4.- contar con ordenamiento bibliográfico que facilite el acceso al material a los usuarios que soliciten el servicio;

    n

     

    n

    5.- contar con servicio de préstamo de libros a domicilio de sus asociados;

    n

     

    n

    6.- funcionar en local que cuente con instalaciones adecuadas a la finalidad perseguida;

    n

     

    n

    7.- prestar un servicio gratuito de atención al público no menor de treinta (30) horas semanales.

    n

     

    n

    Artículo 4°.- Las Bibliotecas Populares comprendidas en el régimen de la presente Ley serán agrupadas de acuerdo a su categorización determinada por la CONABIP, a saber:

    n

     

    n

    a) Bibliotecas Populares de 1° Categoría.

    n

     

    n

    b) Bibliotecas Populares de 2° Categoría.

    n

     

    n

    c) Bibliotecas Populares de 3° Categoría.

    n

     

    n

    TÍTULO II

    n

     

    n

    Del fomento y apoyo a las Bibliotecas Populares

    n

     

    n

    Artículo 5°.- Las Bibliotecas Populares comprendidas en el régimen de la presente Ley gozarán, sin perjuicio de otros que obtengan o que sean otorgados, de los siguientes beneficios:

    n

     

    n

    1.- Subsidio mensual con destino a sufragar gastos de funcionamiento los que deberán ser rendidos de conformidad a lo dispuesto por la presente. El mismo equivaldrá a:

    n

     

    n

    a) Para Bibliotecas Populares comprendidas en la 1º Categoría: El equivalente del monto percibido por la categoría 15 PAyT del escalafón de la Administración Pública Provincial multiplicado por tres (3);

    n

     

    n

    b) para Bibliotecas Populares comprendidas en la 2º Categoría: El equivalente del monto percibido por la categoría 15 PAyT del escalafón de la Administración Pública Provincial multiplicado por dos (2);

    n

     

    n

    c) para Bibliotecas Populares comprendidas en la 3º Categoría: El equivalente al monto percibido por una categoría 15 PAyT del escalafón de la Administración Pública Provincial;

    n

     

    n

    2.- exención de pago de los impuestos provinciales;

    n

     

    n

    3.- exención de pago de las tasas correspondientes a servicios públicos prestados por el  Estado provincial;

    n

     

    n

    4.- subvención para la pago de los servicios de gas domiciliario y del servicio telefónico que resulten imprescindibles para el funcionamiento de las Bibliotecas Populares;

    n

     

    n

    5.- subvención para el pago del servicio de luz y agua domiciliario que resulten imprescindibles para el funcionamiento de las Bibliotecas Populares en la ciudad de Río Grande;

    n

     

    n

    6.- subvención para el mantenimiento de las instalaciones de las Bibliotecas Populares;

    n

     

    n

    7.- subvención para aumentar el caudal bibliográfico;

    n

     

    n

    8.- estímulo a las actividades culturales que desarrollen las Bibliotecas Populares;

    n

     

    n

    9.- otorgamiento de becas para estudios y perfeccionamiento de personal técnico;

    n

     

    n

    10.- asesoramiento técnico.

    n

     

    n

    TÍTULO III

    n

     

    n

    De la aplicación

    n

     

    n

    Artículo 6º.- La Secretaría de Cultura, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia, será la autoridad de aplicación de la presente Ley en todo el territorio de la Provincia.

    n

     

    n

    Artículo 7º.- Los beneficios establecidos por la presente ley otorgarán, a solicitud de parte, previa acreditación de los recaudos establecidos en el artículo 3º.

    n

     

    n

    Artículo 8º.- La Secretaría de Cultura dictaminará sobre cada solicitud y la elevará para su resolución al Ministro de Educación y Cultura.

    n

     

    n

    Su decisión será recurrible conforme a las normas de procedimientos administrativos vigentes.

    n

     

    n

    TÍTULO IV

    n

     

    n

    De las obligaciones de las Bibliotecas Populares

    n

     

    n

    Artículo 9º.- Las Bibliotecas Populares deberán:

    n

     

    n

    1.- Aplicar los fondos recibidos a las finalidades establecidas;

    n

     

    n

    2.- evacuar los informes solicitados y posibilitar las inspecciones dispuestas por la autoridad de aplicación;

    n

     

    n

    3.- elevar a la Secretaría de Cultura un informe anual donde conste:

    n

     

    n

        a) Rendición de todos los subsidios y subvenciones recibidos;

    n

     

    n

        b) toda otra consideración que entiendan conveniente;

    n

     

    n

    4.- asignar a personas con títulos de bibliotecarios y/o habilitantes las tareas de organización y atención al público.

    n

     

    n

    Artículo 10.- La rendición establecida en el artículo 9º, inciso 3-a), será girada al Tribunal de Cuentas de la Provincia para su posterior aprobación.

    n

     

    n

    Artículo 11.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente será incorporado al Presupuesto del Ejercicio Fiscal 2005.

    n

     

    n

    Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. 

               

    Modificaciones

     

    MODIFICADA POR LEY PROVINCIAL Nº 1342 BIBLIOTECAS POPULARES - FOMENTO: MODIFICACIÓN. 

     

    Observaciones

    Año - 2004  -

     


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