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Sanción: 28 de Octubre de 2004.

Promulgación: 17/11/04 D.P.N° 4201.

Publicación: B.O.P. 24/11/04.

 

Fomento a las Bibliotecas Populares

 

TÍTULO I

De las Bibliotecas Populares

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Artículo 1°.- Declárase de interés público la creación y funcionamiento de las Bibliotecas Populares en el territorio de la Provincia que se ajusten a las disposiciones de la presente Ley.

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Artículo 2°.- Las Bibliotecas Populares son instituciones creadas por iniciativa del pueblo, abiertas a todos por igual y que, asegurando la igualdad de oportunidades y el pluralismo ideológico, tienen como misión canalizar los esfuerzos sociales tendientes a garantizar el ejercicio del derecho a la información, el acceso a la cultura y a la educación permanente del pueblo, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación, la consulta y la recreación.

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Artículo 3°.- Gozarán de los beneficios instituidos en la presente las Bibliotecas Populares que cumplimenten los siguientes recaudos:

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1.- Contar con personería jurídica;

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2.- contar con número de reconocimiento de la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares (CONABIP);

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n

3.- Contar con material bibliográfico adecuado a las necesidades de la población a la que sirven;

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4.- contar con ordenamiento bibliográfico que facilite el acceso al material a los usuarios que soliciten el servicio;

n

 

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5.- contar con servicio de préstamo de libros a domicilio de sus asociados;

n

 

n

6.- funcionar en local que cuente con instalaciones adecuadas a la finalidad perseguida;

n

 

n

7.- prestar un servicio gratuito de atención al público no menor de treinta (30) horas semanales.

n

 

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Artículo 4°.- Las Bibliotecas Populares comprendidas en el régimen de la presente Ley serán agrupadas de acuerdo a su categorización determinada por la CONABIP, a saber:

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a) Bibliotecas Populares de 1° Categoría.

n

 

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b) Bibliotecas Populares de 2° Categoría.

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n

c) Bibliotecas Populares de 3° Categoría.

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TÍTULO II

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Del fomento y apoyo a las Bibliotecas Populares

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Artículo 5°.- Las Bibliotecas Populares comprendidas en el régimen de la presente Ley gozarán, sin perjuicio de otros que obtengan o que sean otorgados, de los siguientes beneficios:

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1.- Subsidio mensual con destino a sufragar gastos de funcionamiento los que deberán ser rendidos de conformidad a lo dispuesto por la presente. El mismo equivaldrá a:

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a) Para Bibliotecas Populares comprendidas en la 1º Categoría: El equivalente del monto percibido por la categoría 15 PAyT del escalafón de la Administración Pública Provincial multiplicado por tres (3);

n

 

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b) para Bibliotecas Populares comprendidas en la 2º Categoría: El equivalente del monto percibido por la categoría 15 PAyT del escalafón de la Administración Pública Provincial multiplicado por dos (2);

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n

c) para Bibliotecas Populares comprendidas en la 3º Categoría: El equivalente al monto percibido por una categoría 15 PAyT del escalafón de la Administración Pública Provincial;

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n

2.- exención de pago de los impuestos provinciales;

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n

3.- exención de pago de las tasas correspondientes a servicios públicos prestados por el  Estado provincial;

n

 

n

4.- subvención para la pago de los servicios de gas domiciliario y del servicio telefónico que resulten imprescindibles para el funcionamiento de las Bibliotecas Populares;

n

 

n

5.- subvención para el pago del servicio de luz y agua domiciliario que resulten imprescindibles para el funcionamiento de las Bibliotecas Populares en la ciudad de Río Grande;

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6.- subvención para el mantenimiento de las instalaciones de las Bibliotecas Populares;

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7.- subvención para aumentar el caudal bibliográfico;

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8.- estímulo a las actividades culturales que desarrollen las Bibliotecas Populares;

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9.- otorgamiento de becas para estudios y perfeccionamiento de personal técnico;

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10.- asesoramiento técnico.

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TÍTULO III

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De la aplicación

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Artículo 6º.- La Secretaría de Cultura, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia, será la autoridad de aplicación de la presente Ley en todo el territorio de la Provincia.

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Artículo 7º.- Los beneficios establecidos por la presente ley otorgarán, a solicitud de parte, previa acreditación de los recaudos establecidos en el artículo 3º.

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n

Artículo 8º.- La Secretaría de Cultura dictaminará sobre cada solicitud y la elevará para su resolución al Ministro de Educación y Cultura.

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n

Su decisión será recurrible conforme a las normas de procedimientos administrativos vigentes.

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TÍTULO IV

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De las obligaciones de las Bibliotecas Populares

n

 

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Artículo 9º.- Las Bibliotecas Populares deberán:

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1.- Aplicar los fondos recibidos a las finalidades establecidas;

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2.- evacuar los informes solicitados y posibilitar las inspecciones dispuestas por la autoridad de aplicación;

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3.- elevar a la Secretaría de Cultura un informe anual donde conste:

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    a) Rendición de todos los subsidios y subvenciones recibidos;

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n

    b) toda otra consideración que entiendan conveniente;

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4.- asignar a personas con títulos de bibliotecarios y/o habilitantes las tareas de organización y atención al público.

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Artículo 10.- La rendición establecida en el artículo 9º, inciso 3-a), será girada al Tribunal de Cuentas de la Provincia para su posterior aprobación.

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n

Artículo 11.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente será incorporado al Presupuesto del Ejercicio Fiscal 2005.

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Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. 

 

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