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Sanción: 18 de Noviembre de 2004.

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Promulgación: 03/12/04 D.P. N° 4669.

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Publicación: B.O.P. 14/12/04.

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Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 60 de la Ley Provincial 159 por el siguiente texto:

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“Artículo 60.- La inversión en el sistema educativo por parte del Estado provincial se atenderá con los recursos mencionados en el artículo anterior y no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%) del Presupuesto General de la Provincia.”.

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Artículo 2°.- Incorpóranse como Disposiciones Transitorias de la Ley provincial 159 los siguientes artículos:

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“Artículo 64.- El porcentaje mínimo de inversión en educación establecido en el artículo 60 se alcanzará en forma progresiva, de acuerdo a los siguientes límites mínimos de inversión, quedando definitivamente establecido para el año 2008:

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a) Ejercicio presupuestario 2005: La inversión en el sistema educativo por parte del Estado provincial no podrá ser inferior al veintidós por ciento (22%) del Presupuesto General de la Provincia;

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    b) Ejercicio presupuestario 2006: La inversión en el sistema educativo por parte del Estado provincial no podrá ser inferior al veintitrés por ciento (23%) del Presupuesto General de la Provincia;

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    c) Ejercicio presupuestario 2007: La inversión en el sistema educativo por parte del Estado provincial no podrá ser inferior al veinticuatro por ciento (24%) del Presupuesto General de la Provincia.

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Artículo 65.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de la presente ley, establécese que la asignación de los excedentes presupuestarios, a partir del Ejercicio 2005, deberá imputarse en forma automática a las partidas de Educación, hasta alcanzar el veinticinco por ciento (25%) del Presupuesto General de la Provincia, en el Ejercicio presupuestario de que se trate.

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Recién después de haberse asignado los excedentes, de conformidad con lo establecido en el presente artículo, el Poder Ejecutivo Provincial, dando cuenta de ello a la Legislatura de la Provincia, deberá remitir a ésta un proyecto de distribución de dichos excedentes según los criterios y máximas prioridades que determine, procurando afectarlos a la inversión pública, a la atención de las demandas sociales y al desarrollo productivo.

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El incumplimiento de lo establecido en el párrafo precedente y la ausencia o retaceo de información, a pedido de la Cámara Legislativa o de cualquier legislador sobre los ejecutados y el destino del excedente, constituirá falta grave.

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El Poder Legislativo de la Provincia dispondrá su aprobación o reformulación dentro de los treinta (30) días desde el momento de su ingreso como asunto entrado, de manera de asegurar la continuidad de los servicios del Estado y sus instituciones, observando los principios y obligaciones que establece la Constitución de la Provincia, en especial los establecidos en el artículo 73 de la misma.”.

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Artículo 3º.- Incorpórase como artículo 66 de la Ley provincial 159 el siguiente texto:

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“Artículo 66.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.”.

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Artículo 4°.- Derógase la Ley provincial 167.

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Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

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