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Sanción y Promulgación: 13 de Octubre de 1978.

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Publicación: B.O.T. 30/10/78.

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Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo Territorial podrá disponer que en un plazo de ciento veinte (120) días se proceda a ratificar las marcas y señales a que se refiere el Título VI del Código Rural, que hayan sido inscriptas en el período anterior a los últimos tres (3) años.

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Artículo 2º.- Vencido el plazo establecido en el correspondiente decreto, se producirá la caducidad de todas aquellas marcas y señales que no hubieren sido ratificadas por sus propietarios.

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Artículo 3º.- Para la ratificación será suficiente la presentación por el propietario de una solicitud por escrito ante el Registro de Marcas y Señales.

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Artículo 4º.- La simple presentación de la solicitud tendrá efecto confirmatorio de la marca o señal, sin necesidad de otro trámite ni acto administrativo.

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Artículo 5º.- No se podrán disponer nuevas ratificaciones hasta tanto no hayan transcurrido diez (10) años desde la última.

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Artículo 6º.- Comuníquese, dése al Boletín Oficial del Territorio y archívese.

 

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