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    Sanción: 22 de Diciembre de 2006.

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    Promulgación: 02/01/07 D.P. Nº 20.

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    Publicación: B.O.P. 05/01/07.

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    Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley provincial 376, por el siguiente texto:

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    “Artículo 1º.- Adhiérese la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur a lo estipulado en los Títulos I, II, III, IV, V y VI excepto lo establecido en los artículos 26 y 53 de la Ley nacional 24.449 - de Tránsito y Seguridad Vial.

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    Artículo 2º.- Incorpórase como artículo 3º bis de la Ley provincial 376, el siguiente texto:

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    “Artículo 3º bis.- Establecer que los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, deben cumplir con las siguientes condiciones de modo que:

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        a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, sin perjuicio de la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles al mismo las anomalías que detecte;

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        b) no utilicen unidades con mayor antigüedad que las que se detallan seguidamente, con la salvedad de que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije mediante la reglamentación correspondiente y en la revisión técnica periódica:

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    1. De diez (10) años para los vehículos de sustancias peligrosas;

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    2. de quince (15) años para los vehículos de transporte de pasajeros con capacidad mayor de ocho (8) asientos, excluyendo el asiento del conductor y que no excedan un peso máximo de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.), que cuenten con radicación efectiva de tres (3) años como mínimo en la Jurisdicción de la Provincia;

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    3. de veinte (20) años para los vehículos de transporte de pasajeros con capacidad mayor de veinte (20) asientos, que cuenten con radicación efectiva de tres (3) años como mínimo en la jurisdicción de la Provincia;

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    4. de veinte (20) años para los vehículos de carga;

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    La autoridad provincial de transporte, está facultada para establecer términos menores en función de la calidad de servicio que requiera;

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       c) A efectos de un diseño armónico con los fines de esta ley, los vehículos y su carga no deben superar las siguientes  dimensiones máximas:

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    1. ANCHO: dos metros con sesenta centímetros (2,60 m);

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    2. ALTO: cuatro metros con diez centímetros (4,10 m);

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    3. LARGO:

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    3.1. Camión simple: trece metros con veinte centímetros (13,20 m);

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    3.2. Camión con acoplado: veinte metros (20 m);

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    3.3. Camión y ómnibus articulado: dieciocho metros (18 m);

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    3.4. Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado: veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 m);

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    3.5. Ómnibus: catorce metros (14 m); en urbanos el límite puede ser menor en función de la tradición normativa y características de la zona a la que están afectados;

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        d) los vehículos y su carga no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos:

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    1. Por eje simple:

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    1.1. con ruedas individuales: 6 toneladas;

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    1.2. con rodado doble: 10,5 toneladas;

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    2. por conjunto (tandem) doble de ejes:

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    2.1. con ruedas individuales: 10 toneladas;

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    2.2. ambos con rodado doble: 18 toneladas;

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    3. por conjunto (tandem) triple de ejes con rodado doble: 25,5 toneladas;

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    4. en total para una formación normal de vehículos: 45 toneladas;

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    5. para camión acoplado o acoplado considerados individualmente: 30 toneladas.

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    La reglamentación determinará los límites intermedios de diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las excepciones y restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros vehículos sobre sí;

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        e) la relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de arrastre sea desde la vigencia de esta ley, igual o superior a 3,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso. En el lapso de tiempo no superior a cinco (5) años, la relación potencia-peso deberá ser igual o superior al valor 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso;

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        f) obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo comprobante será requerido para cualquier trámite relativo al servicio o al vehículo;

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       g) los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo reflectivo, la cifra indicativa de la velocidad máxima que le está permitido desarrollar;

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       h) los no videntes y demás discapacitados gocen en el servicio de transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal guía o aparato de asistencia de que se valgan;

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       i) en el servicio de transporte de pasajeros por carretera se brindarán al usuario las instrucciones necesarias para casos de siniestro;

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      j) cuenten con el permiso, concesión, habilitación o inscripción del servicio, de parte de la autoridad de transporte correspondiente. Esta obligación comprende a todo automotor que no sea de uso particular exclusivo.

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    Queda expresamente prohibido en todo el territorio provincial la circulación de vehículos de transporte que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad provincial competente en materia de transporte.

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    Cuando se verifique la circulación de un vehículo en infracción a lo señalado en los párrafos anteriores se dispondrá la paralización del servicio y la retención del vehículo utilizado hasta subsanar las irregularidades comprobadas.

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    El Poder Ejecutivo Provincial dispondrá las medidas que resulten pertinentes a fin de coordinar el accionar de los organismos de seguridad en el ámbito provincial a los efectos de posibilitar el cumplimiento de lo precedentemente establecido.

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    Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

               

    Modificaciones

     

      • MODIFICA LA LEY PROVINCIAL  Nº 376 LEY TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL. ADHESIÓN LEY NACIONAL Nº 24.449. 
      • MODIFICADA POR LEY PROVINCIAL  Nº 780 LEY DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL. ADHESIÓN LEY NACIONAL Nº 24.449: MODIFICACIÓN. 

     

     

    Observaciones

    Año - 2006  -

     


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