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Sanción: 22 de Diciembre de 2006.

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Promulgación: 02/01/07 D.P. Nº 25.

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Publicación: B.O.P. 05/01/07.

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Artículo 1º.- Incorpóranse los artículos 35 bis y 36 bis, a la Ley provincial 561, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

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“Artículo 35 bis.- Las jubilaciones de personal de radiología dependientes de la Provincia de Tierra del Fuego se regirán por las disposiciones de la presente ley y las particulares que a continuación se establecen;

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    a) Los médicos radiólogos dependientes de la Provincia de Tierra del Fuego, en la atención directa a pacientes, obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir, dentro del ámbito del servicio de Radiología, veinte (20) años de servicios sin límites de edad;

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    b) el personal que desempeñe tareas de técnico radiólogo, sea cual fuere su título, en atención directa a pacientes, obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir, dentro del ámbito del servicio de Radiología, veinte (20) años de servicios sin límite de edad;

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    c) para el trabajo de radiología el haber jubilatorio móvil será el determinado en el artículo 43, en los incisos correspondientes;

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   d) los requisitos de aportes efectivos a la Caja Provincial serán de diez (10) años como mínimo, siendo computables para completar los veinte (20) años de servicios aquellos aportes a regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, debiéndose demostrar que se realizaron las tareas en la especialidad radiológica y en atención directa a pacientes.”.

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“Artículo 36 bis.- En la certificación de servicios y remuneraciones, la repartición correspondiente indicará en forma expresa y precisa, los períodos en que el personal de Radiología haya actuado en atención directa a pacientes en dicha área.”.

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Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

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