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Sanción: 11 de Septiembre de 2007.

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Promulgación: 03/10/07 D.P. Nº 2639.

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Publicación: B.O.P. 08/10/07.

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LEY DE EDUCACIÓN PARA LAS ESCUELAS PÚBLICAS DE GESTIÓN PRIVADA

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TÍTULO I

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DISPOSICIONES GENERALES

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Artículo 1º.- La presente ley regula las relaciones de los institutos de Educación Pública de Gestión Privada, cualquiera sea su nivel, naturaleza y organización, con el Estado Provincial de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, las que serán ajustadas entre los mismos a través del Ministerio de Educación de la Provincia.

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Artículo 2º.- El Ministerio de Educación de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur será el facultado para coordinar el monitoreo de la presente ley en lo que respecta a la Educación Pública de Gestión Privada, adecuando sus funciones, objetivos y finalidades a las prescripciones que la misma establezca y reglamente. A tal efecto la Dirección de Educación Pública de Gestión Privada llevará un registro de todos los institutos de Educación Pública de Gestión Privada y de sus plantas funcionales, clasificándolos en:

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    a) Incorporados en el Sistema Oficial de Educación Pública de la Provincia;

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    b) Particulares registrados.

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Para los establecimientos que por legislación vigente no puedan ser incorporados al Sistema Educativo de la Provincia, se los clasificará como: Particulares registrados de enseñanza en general y su ámbito será el de la Educación No Formal.

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Artículo 3º.- Para desarrollar su actividad educacional los establecimientos privados deberán obtener su inscripción en los registros que a tal efecto habilitará el Ministerio de Educación, uno para los \"institutos incorporados\", y otro para los simplemente \"registrados\", según cumplimenten los requisitos establecidos por esta ley.

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Aquellos establecimientos que se encuentren funcionando sin estar incorporados a la enseñanza oficial, ni inscriptos como “particulares”, tendrán un plazo de tres (3) meses, a partir de la promulgación de la presente ley, para dar cumplimiento a la totalidad de lo estipulado en esta reglamentación.

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Artículo 4º.- La inscripción en el Registro será indispensable para poder desempeñar cualquier tarea educativa; y deberá ser solicitada antes del 1° de agosto del año anterior a su puesta en marcha.

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Artículo 5°.- La Dirección de Educación Pública de Gestión Privada del Ministerio de Educación Provincial tendrá a su cargo la ejecución de las políticas en materia de Educación Pública de Gestión Privada de la Provincia dentro de los principios consagrados y reconocidos por esta ley, por la Constitución Nacional, Constitución Provincial, leyes nacionales y provinciales de Educación, y por los Tratados Internacionales. Para tal fin intervendrá, en todo lo concerniente a la asistencia, reglamentación y supervisión de los establecimientos de Educación Pública de Gestión Privada incorporados y los particulares registrados, en la determinación del régimen de aportes financieros a los institutos incorporados y en el control de la inversión de los mismos, sin perjuicio de la competencia del Tribunal de Cuentas.

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Artículo 6°.- El Estado Provincial autorizará el funcionamiento de los institutos educativos creados por iniciativa privada que aseguren la formación integral del educando y la promoción, difusión, transmisión de la cultura, del patrimonio común a los valores de nuestra nacionalidad y de los principios consagrados en nuestra Constitución Provincial, siempre y cuando satisfagan una necesidad fundada y justificada en su propuesta educativa, a fin de preservar el derecho de los padres de elegir para sus hijos la institución educativa cuyo ideario responda a sus convicciones filosóficas, éticas o religiosas y cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.

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Artículo 7º.- El Estado Provincial (en el marco de una sociedad pluralista, sustentado en los principios constitucionales democráticos y resguardado el principio de la libertad de enseñanza), reconoce el derecho de los padres a elegir la formación educativa para sus hijos y las escuelas que la impartan, con libertad absoluta según su propia conciencia y en igualdad de oportunidades en el marco de la justicia social, de la libertad de enseñar y aprender en las condiciones establecidas por esta ley y por los principios consagrados en la Constitución Nacional, los acuerdos internacionales y leyes nacionales.

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También el Estado Provincial reconoce y garantiza el derecho de las personas físicas y jurídicas para crear institutos de Enseñanza Pública, y a éstos el derecho a la coparticipación económica necesaria para el financiamiento de la educación impartida respecto de los institutos que a la sanción de la presente perciban aporte financiero del Estado y para los institutos educativos de Gestión Privada sin fines de lucro que en el futuro se creen, teniéndose en cuenta para su determinación el principio de justicia enmarcado en el ámbito de la justicia social, la función social que cumple en su zona de influencia, el tipo de establecimiento, la cuota que se percibe y demás condiciones que se establezcan en la presente ley. Todo ello sin perjuicio del derecho del Estado Provincial a su respectivo control, para asegurar la conformidad de la enseñanza con los principios del bien común que se consagran por esta ley, sin otro límite que los impuestos por el ordenamiento jurídico vigente.

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Artículo 8º.- Anualmente la Ley de Presupuesto General de la Provincia establecerá el que corresponda a la Dirección de Educación Pública de Gestión Privada, el cual incluirá el aporte financiero correspondiente a los establecimientos reconocidos por el Sistema Oficial de Educación Provincial.

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La Dirección de Educación Pública de Gestión Privada ejercerá el contralor de las disposiciones presupuestarias, de conformidad con lo establecido por la presente ley.

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Artículo 9º.- El Estado Provincial podrá autorizar a los institutos de Educación Pública de Gestión Privada, la implementación de planes educativos experimentales conforme a las pautas que fijen en la reglamentación, siempre y cuando tengan por finalidad la actualización, innovación y vitalización de la enseñanza, de acuerdo a los objetivos de mejoramiento de la calidad educativa y siempre que superen las exigencias del plan que tienen en aplicación, con aprobación del Ministerio de Educación.

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Artículo 10.- En los establecimientos de Educación Pública de Gestión Privada que reciban aportes financieros del Estado Provincial no se autorizará la creación de nuevas divisiones de un mismo curso y plan, ni la formación de nuevas secciones de un mismo año, sin encontrarse cubiertas las existentes con el mínimo de alumnos determinado por las disposiciones en vigencia en la enseñanza oficial.

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Artículo 11.- El Estado Provincial, a través del Ministerio de Educación, fiscalizará en los institutos de Educación Pública de Gestión Privada el monto de los aranceles y/o cuotas que deban percibir, especificando al efecto los importes máximos según el porcentaje de aportes con que contribuya el Estado Provincial, sin prejuicio del ordenamiento jurídico vigente y de la reglamentación de la presente ley.

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Artículo 12.- La Dirección de Educación Pública de Gestión Privada estará a cargo de un Director designado por el Ministerio de Educación Provincial, con suficiente ejercicio docente y capacidad, acreditado en distintos establecimientos educativos. El cargo referido será presupuestariamente equivalente al que se determine para los cargos de Direcciones Provinciales existentes en el Ministerio de Educación o su equivalente.

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Artículo 13.- La Dirección de Educación Pública de Gestión Privada comprenderá la estructura necesaria para el funcionamiento de las áreas pedagógicas y de control de gestión de ambas ciudades con mayor asentamiento de instituciones privadas, y las áreas de finanzas y técnico administrativas, sin perjuicio de la incorporación y/o supresión de algún área, conforme las misiones y funciones que se establezcan por la reglamentación de la presente ley.

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Artículo 14.- La Dirección de Educación Pública de Gestión Privada designará, previa aprobación del Ministerio de Educación Provincial, a los supervisores y personal administrativo de las áreas referidas en el artículo 13 de esta ley, teniendo en cuenta para ello los títulos e incumbencias profesionales acreditados y compatibles para el ejercicio de la función requerida. Para el desempeño de dichas funciones se tendrá en cuenta que posean antecedentes en instituciones privadas.

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Artículo 15.- El Estado Provincial garantizará a las instituciones de Educación Pública de Gestión Privada la representación en el Consejo Provincial de Educación, cuyo número se establecerá en la reglamentación del mencionado Consejo.

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TÍTULO II

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DE LOS INSTITUTOS DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE GESTIÓN PRIVADA

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CAPÍTULO I

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DE LA CLASIFICACIÓN Y REGISTRO

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Artículo 16.- Los establecimientos de Educación Pública de Gestión Privada se clasifican en:

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    a) Incorporados a la enseñanza oficial: Son aquellos establecimientos cuya enseñanza goza de validez oficial y son fiscalizados por la Dirección de Educación Pública de Gestión Privada dependiente del Ministerio de Educación Provincial, reciban o no aportes financieros del Estado y cuyos títulos que otorgan tienen la misma validez provincial y nacional que los emitidos por la escuela Pública de Gestión Estatal;

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   b) Particulares registrados de enseñanza Pública de Gestión Privada: Son aquellos institutos que imparten enseñanza en  general, directamente o a distancia, cuyos títulos o certificados no tienen validez oficial alguna, sin reconocimiento y sin  opción a percibir aporte financiero del Estado Provincial. Los institutos y academias que impartan enseñanza parasistemática  o de capacitación, serán encuadrados a tales efectos, bajo esta categoría.

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CAPÍTULO II

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DE LA INCORPORACIÓN

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Artículo 17.- La incorporación es el acto administrativo por el cual el Estado Provincial integra a los institutos Públicos de Gestión Privada al Sistema Educativo Formal, y otorga a los títulos, diplomas y certificados de estudio, por éstos emitidos, igual validez que a los otorgados por las escuelas Públicas de Gestión Estatal, siempre que aquéllos se adecuen a la normativa de esta ley, demás previsiones legales y reglamentarias del orden provincial.

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Artículo 18.- El reconocimiento será otorgado por el Ministerio de Educación a través de la Dirección de Educación Pública de Gestión Privada y comprenderá:

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    a) El reconocimiento del instituto como incorporado a la enseñanza oficial;

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    b) el reconocimiento de la enseñanza impartida en las diversas secciones, cursos y divisiones por medio de la aprobación del plan de estudios.

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Artículo 19.- El presente artículo determina que el Anexo I de la presente ley establecerá los requisitos que deberán cumplir las personas físicas o jurídicas que aspiren a solicitar la incorporación al Sistema Educativo Provincial o la inscripción y registro como particulares registrados de Enseñanza Pública.

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Artículo 20.- La incorporación a la enseñanza oficial faculta a los institutos Públicos de Gestión Privada para matricular, calificar, evaluar, examinar, promover, otorgar pases, títulos, certificados, diplomas, aplicar el régimen de convivencia y de asistencia de los alumnos, de acuerdo con las normas mínimas establecidas al efecto por la Dirección de Educación Pública de Gestión Privada, teniéndose también en cuenta lo establecido al respecto por los reglamentos internos de cada instituto debidamente aprobados por la Dirección de Educación Pública de Gestión Privada.

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Las constancias escritas de los actos referidos en el presente artículo forman parte del archivo del instituto respectivo, y se considerarán documentos públicos de los cuales las autoridades del mismo serán depositarias responsables ante el Estado Provincial.

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Artículo 21.- La Dirección de Educación Pública de Gestión Privada ejercerá la supervisión de los institutos incorporados a los efectos de asegurar el cumplimiento de lo expresado en los artículos precedentes.

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Artículo 22.- Para que los institutos tengan derecho a mantener su reconocimiento al sistema oficial de enseñanza, sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en la presente ley, deberán cumplir los siguientes:

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   a) Respetar los principios y objetivos fijados por la Constitución Nacional y leyes que organizan el Sistema Educativo  Argentino;

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    b) desarrollar los programas mínimos establecidos para cada asignatura, de modo que el conjunto de conocimientos impartidos a cada ciclo escolar no sea inferior al establecido para el mismo ciclo y tipo de los institutos Públicos de Gestión Estatal;

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    c) impartir la enseñanza en idioma castellano, salvo que se trate de institutos de lengua extranjera, sin prejuicio de adicionar  aquél, uno a más idiomas extranjeros;

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    d) disponer de locales en condiciones higiénicas, pedagógicas y de seguridad adecuadas, provistos de muebles, y el material didáctico necesario para el normal desarrollo de la enseñanza;

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    e) respetar el cumplimiento de las normas oficiales referentes al desenvolvimiento de las actividades educativas;

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    f) aquellas instituciones autorizadas a funcionar con la modalidad a distancia con reconocimiento oficial por parte de la Provincia, deberán observar la reglamentación que sobre este tipo de enseñanza emane del Ministerio de Educación de la Nación.

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    Artículo 23.- Los institutos incorporados tienen derecho a:

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    a) Adoptar los planes de estudio vigentes en el orden provincial;

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  b) formular sus planes y programas de estudio propios, que estarán sujetos a la aprobación oficial. Los establecimientos  incorporados podrán solicitar la aprobación de planes y programas de elaboración propia en cuyo caso deberán ajustar sus  contenidos al mínimo establecido en el plan básico oficial correspondiente. Se elevará en este último caso, para solicitar su  aprobación, el siguiente detalle:

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1. Investigaciones básicas y fundamentos pedagógicos que apoyen su adopción;

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2. objetivos de nivel y especialidades;

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3. objetivos de cursos, grados y ciclos;

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4. contenidos;

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5. distribución horaria;

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6. programas detallando objetivos, medios y técnicas de evaluación;

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7. garantizar que el personal docente reúna las condiciones de título exigidas por la Ley provincial para el ciclo y nivel;

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    c) agregar al plan oficial asignaturas que respondan a finalidades específicas y que impliquen una mejor formación integral del alumno;

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    d) designar a todo su personal, respetando las normas del Estado Provincial sobre títulos e incumbencias profesionales;

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    e) elegir la naturaleza, calidad de texto y métodos pedagógicos, siempre que cumplan los programas mínimos, los que podrán completar con las materias o conocimientos que consideren convenientes.

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Artículo 24.- El reconocimiento dado por el Ministerio otorgando la incorporación a la enseñanza oficial, no podrá ser cedido a título oneroso ni gratuito, bajo apercibimiento de lo dispuesto en la presente ley y reglamentación respectiva. La transferencia de un instituto a otro propietario deberá ser autorizada por el Ministerio de Educación Provincial.

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CAPÍTULO III

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DE LA SUSPENSIÓN DE LA INCORPORACIÓN

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Artículo 25.- Los institutos incorporados podrán suspender su funcionamiento, o de alguna de sus divisiones o secciones, por un término no mayor de un (1) año lectivo, siempre que medie causa justificada y previa autorización del Ministerio de Educación, lo que deberá solicitarse en el tiempo y en la forma que se reglamentará.

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Artículo 26.- Si se trata de cursos de los institutos incorporados, la suspensión de su funcionamiento podrá extenderse hasta tres (3) años, mediando para ello causa justificada y previa autorización del Ministerio de Educación, lo que deberá solicitarse en el tiempo y en la forma que se reglamentará.

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CAPÍTULO IV

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DE LA CANCELACIÓN DE LA INCORPORACIÓN

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Artículo 27.- La cancelación de la incorporación se producirá por las siguientes causas:

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     a) Por expresa renuncia del propietario ante el organismo competente;

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     b) cuando el propietario perdiera su buen nombre o solvencia;

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     c) por cesión a un tercero de los beneficios de la incorporación;

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    d) por desarrollar el instituto actividades contrarias a los principios estab

 

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