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Sanción y Promulgación: 28 de Marzo de 1979. n Publicación: B.O.T. 09/04/79. n Artículo 1º.- Declárase obligatorio en todo el Territorio el registro ante las autoridades competentes y el tratamiento antiparasitario, de la especie canina, así como el empleo de todos los medios de profilaxis y de lucha contra la hidatidosis y otras zooantroponosis que determine la reglamentación. n Contralor. n Artículo 2º.- Todo perro deberá poseer collar con chapa identificatoria incluyendo constancia de servicio sanitario y para transitar por la vía pública urbana deberá llevar puesto bozal y correa. n Falta de identificación o de profilaxis. n Artículo 3º.- La omisión, por parte de los propietarios de perros, de las medidas de profilaxis y de identificación que dispongan las autoridades, será penada con multa no menor de PESOS DIEZ MIL ($10.000) ni mayor de PESOS CIEN MIL ($100.000), debiendo además dar cumplimiento a tales medidas en el plazo de DIEZ (10) días bajo apercibimiento de sacrificar el animal o entregarlo a establecimientos de investigación científica. n El Poder Ejecutivo podrá actualizar semestralmente los montos establecidos en el párrafo anterior conforme al índice general de aumento del costo de vida que surja de las cifras oficiales que proporcione el Instituto Nacional de Estadística y Censos. n Autoridad de aplicación. Cooperación de la fuerza pública. n Artículo 4º.- Serán autoridades de aplicación cada una de las autoridades municipales, en coordinación con la Subsecretaría de Salud Pública Territorial. Tales autoridades velarán por el estricto cumplimiento de las disposiciones presentes, a cuyo efecto podrán recabar la cooperación de la fuerza pública. n Erradicación de perros sin dueño. n Artículo 5º.- Las autoridades de aplicación a que se refiere el artículo anterior, tomarán todas las medidas conducentes a la eliminación de los perros sin dueño o cimarrones, constituyan o no jauría. No podrán delegar tal competencia. n Introducción o tránsito de ejemplares caninos. n Artículo 6º.- Hasta tanto se regule la materia en el orden nacional, los perros que se introduzcan en el Territorio en forma temporaria o para quedar definitivamente en él, deberán ser sometidos a los tratamientos que establece la presente Ley. Se exceptúan de esta disposición aquellos animales cuyos propietarios certifiquen, mediante documentación expedida por autoridad competente, haberlos tratado. n Plazo de reglamentación. n Artículo 7º.- Dentro de los NOVENTA (90) días de promulgada la presente Ley, el Poder Ejecutivo procederá a su reglamentación. n Imputación de gastos. n Artículo 8º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputarán a las partidas correspondientes de la jurisdicción II - Ministerio de Gobierno, Educación y Bienestar Social. n Artículo 9º.- Comuníquese, dése al Boletín Oficial del Territorio y archívese. |