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    Sanción: 20 de Noviembre de 2008.

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    Promulgación: 22/12/08. D.P. Nº 2751.

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    Publicación: B.O.P. 09/01/09.

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    Artículo 1º.- Créanse los Clubes de Ciencias y Tecnología en los establecimientos educativos públicos de gestión estatal y privada, dependientes del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Provincia.

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    Artículo 2º.- El Club de Ciencias y Tecnología es una asociación de estudiantes asesorada por profesores de la institución educativa. Tiene como sede la institución educativa en donde los alumnos cursan sus estudios, podrá existir un Club de Ciencias y Tecnología por cada establecimiento educativo.

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    Artículo 3º.- Los Clubes de Ciencias y Tecnología son órganos representativos de los estudiantes de cada institución, con funciones deliberativas y ejecutivas en todo lo referente al ámbito propio que por esta ley se establece como marco específico de derechos y deberes.

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    Artículo 4º.- Los objetivos de los Clubes de Ciencias y Tecnología son:

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    1. Objetivo General: Formar centros de canalización de intereses científicos tecnológicos de Tierra del Fuego.

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    2. Objetivos Específicos:

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        a) Organizar a los alumnos de las escuelas de Tierra del Fuego en un nucleamiento que permita desarrollar los intereses  científicos de toda la comunidad educativa;

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         b) incentivar en los alumnos el interés por la investigación;

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         c) coordinar y organizar actividades que permitan intercambiar vivencias con alumnos de otras localidades;

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       d) participar en actividades científicas juveniles como ferias de ciencias, olimpiadas, etcétera; y participar en programas  nacionales e internacionales, donde el Club de Ciencias y Tecnología pueda acreditar beneficios de toda índole;

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         e) informar sobre eventos científicos y tecnológicos que se desarrollen dentro y   fuera del país;

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         f) organizar actividades de difusión científica como: paneles, mesas redondas, seminarios, exposiciones, publicaciones, diarios,  etcétera;

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         g) desarrollar proyectos científicos que redunden en un mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de la Provincia;

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         h) promover, entre integrantes de este Club, el trabajo en grupo con la finalidad de un beneficio colectivo;

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         i) contribuir en la organización de eventos de carácter científico en el colegio y    participar en ellos.

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    Artículo 5º.- La autoridad de aplicación de la presente ley será determinada por el Poder Ejecutivo Provincial a través del dictado del decreto reglamentario correspondiente.

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    Artículo 6º.- La autoridad de aplicación enviará a la Dirección de cada uno de los establecimientos educativos, dentro de un plazo de treinta (30) días de su entrada en vigencia, un ejemplar de la presente ley, arbitrando los medios que aseguren la constancia de su recepción a los fines de su aplicación y cumplimiento.

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    Artículo 7º.- Durante un plazo de veinte (20) días, a partir de su recepción, las autoridades de los establecimientos educativos deberán publicar debidamente en los mismos, el texto íntegro de la presente norma legal, la cual deberá quedar en forma permanente a disposición del estudiantado y de las personas de la comunidad educativa que lo requieran.

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    Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley, en el término de quince (15) días desde su promulgación.

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    Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

               

    Modificaciones

     

     

    Observaciones

    Año - 2008  -

     


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