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Sanción: 16 de Abril de 2009.

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Promulgación: 19/05/09 (De Hecho).

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Publicación: B.O.P. 27/05/09.

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Artículo 1º.- La Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur adhiere a la Ley nacional 26.363, de Creación de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, conforme la invitación establecida en el artículo 38 de la misma.

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Artículo 2º.- Modifíquese el artículo 2º de la Ley provincial 376, por el siguiente texto:

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"Artículo 2º.- Es autoridad competente para entender en la aplicación de la Ley adherida:

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    a) El Órgano de Transporte de la Provincia en todo lo atinente a la planificación y regulación de la actividad pública y privada de transporte de mercaderías y personas en el ámbito de jurisdicción provincial;

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    b) las municipalidades o comunas en las rutas o calles que se encuentren dentro de los respectivos ejidos municipales o comunales;

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    c) la Dirección Provincial de Vialidad, en lo que establece la propia Ley de creación de la misma;

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    d) la Policía Provincial en todas las rutas provinciales -excepto las rutas o calles nacionales- y/o calles que se encuentren dentro de los respectivos ejidos municipales o comunales;

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    e) la Gendarmería Nacional Argentina en todas las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional o sometidos a su jurisdicción.".

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Artículo 3º.- Serán Autoridades de Aplicación de la presente ley las designadas por el artículo 2º de la Ley provincial 376, con sus modificaciones y disposiciones reglamentarias y complementarias.

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Artículo 4º.- Créase el Consejo Provincial de Seguridad Vial en el ámbito del Ministerio de Gobierno, Coordinación General y Justicia; que será presidido por el Ministro de Gobierno, Coordinación General y Justicia, y serán integrantes del mismo un (1) legislador provincial designado por la Legislatura Provincial y los titulares de los siguientes Organismos y Reparticiones: Consejo Provincial de Educación, Gendarmería Nacional, Policía de la Provincia, Vialidad Nacional, Vialidad Provincial, Órgano de Tránsito y Transporte y los intendentes de cada Municipio y Comuna de la Provincia.

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Las funciones del Consejo serán las establecidas en los artículos 7º y 91, incisos 3), 4), 5), 6) y 7) inclusive, de la Ley nacional 24.449, más aquellas que atendiendo al espíritu de la ley se determine en el reglamento interno que dicho Consejo dictará para su funcionamiento.

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Artículo 5º.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a firmar los convenios de aplicación, en el marco del artículo 20 de la Ley nacional 26.363, como así también aquellos que surjan desde el Consejo Provincial de Seguridad Vial.

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Artículo 6º.- Invítase a los municipios y comuna de la Provincia a adherir a la presente norma.

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Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo Provincial procederá a su reglamentación dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la promulgación de la presente ley.

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Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

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