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Sanción y Promulgación: 11 de Mayo de 1979. n Publicación: B.O.T. 28/05/79. n Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 2º y 6º de la Ley Nº 118, por los siguientes: n “Artículo 2º.- A los efectos de la valuación inmobiliaria, los inmuebles se considerarán como formando parte de las plantas urbanas y rurales. La Dirección de Catastro y Tierras Fiscales, realizará la respectiva clasificación, teniendo en cuenta las características que se especifican en los incisos a) y b) del presente artículo. n a) Se considera planta urbana a las ciudades, pueblos, villas y todo otro fraccionamiento representado por manzanas o unidades equivalentes, rodeadas total o parcialmente por calles. n La Dirección de Catastro y Tierras Fiscales, podrá considerar como formando parte de la planta urbana, aquellos inmuebles que no cumpliendo con las características anteriores, estén ubicados dentro de una ciudad, pueblo o villa, o cuyo destino real o potencial, sea la de servir de asiento a viviendas, comercios, industrias o recreación. n b) Se considera planta rural, al conjunto de inmuebles que, de acuerdo a sus características, no estén encuadrados en la categoría anterior.”. n “Artículo 6º.- Para determinar el valor de la tierra libre de mejoras, se procederá de la siguiente forma: n a) Para las plantas urbanas, el valor de cada inmueble se obtendrá a partir de un Valor Unitario Básico, determinado de acuerdo a los precios corrientes de mercado en la zona, al momento de disponerse la valuación general. Dicho Valor Unitario Básico, referido a un inmueble tipo, ubicado en cada frente de manzana o unidad equivalente, será corregido por coeficientes de ajuste, según forma, dimensiones y ubicación de los inmuebles. n En la planta urbana de Ushuaia, se aplicará además un coeficiente de depreciación del Valor Unitario Básico, de acuerdo a las características topográficas de los inmuebles El valor así obtenido, aplicado a la superficie de cada inmueble, determinará su valuación. n b) Para la planta rural, el valor de cada inmueble, se obtendrá a partir de un Valor Unitario Básico, determinado según su receptividad ganadera y emplazamiento, de acuerdo a: n 1.- Los valores medios de mercado, según los precios corrientes en la zona, al momento de disponerse la valuación general. n 2.- Los valores medios de productividad, que resultarán de la capitalización al tipo 100/6 de la renta neta normal de sus explotaciones significativas, de acuerdo a los rendimientos físicos del último quinquenio y precios corrientes de los insumos y productos de la zona, al momento de disponerse la valuación general. n El valor así obtenido, aplicado a la superficie de los inmuebles, determinará su valuación. n La Dirección de Catastro y Tierras Fiscales podrá utilizar conjunta o separadamente cualesquiera de los procedimientos indicados en los apartados 1 y 2 del presente inciso.”. n Artículo 2º.- Comuníquese, dése al Boletín Oficial del Territorio, archívese. |