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12 Sanción y Promulgación: 27 de Diciembre de 1971. n Publicación: B.O.T. 31/01/72. n
n Artículo 1º.- Fíjase para la percepción de los tributos establecidos en el Código Fiscal del Territorio, las alícuotas y tasas que se anuncian en la presente Ley. n
n Ajuste a enteros n Artículo 2º.- Salvo los casos previstos expresamente en el Código Fiscal esta Ley y otra Ley Impositiva, en la liquidación de todos los impuestos, el monto imponible será ajustado en más, a enteros de cien (100), cuando la alícuota sea por ciento y enteros de mil (1.000), cuando la alícuota sea por mil (1.000). n
n CAPITULO I n IMPUESTO INMOBILIARIO n
n Impuesto básico n Artículo 3º.- Establécese a los efectos del pago del Impuesto Inmobiliario básico a que se refiere el artículo 92 del Código Fiscal, una alícuota del seis por mil (6º/ºº) para los inmuebles urbanos y suburbanos y cuatro por mil (4º/ºº) para los inmuebles rurales. n
n Impuesto adicional n Artículo 4º.- Establécese a los efectos del pago del Impuesto Inmobiliario adicional a que se refiere el artículo 93 del Código Fiscal, la siguiente escala: n
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n Impuesto mínimo n Artículo 5º.- Fíjase el impuesto mínimo a que se refiere el artículo 93 del Código Fiscal, en QUINCE PESOS ($15) para la planta urbana y suburbana y en DOCIENTOS PESOS ($200) para la planta rural. n
n Recargos a los inmuebles urbanos, baldíos y a los inmuebles subrurales y rurales inexplotados: n Artículo 6º.- Los recargos que determina el artículo 94 del Código Fiscal, serán de tres (3) veces el impuesto para las propiedades urbanas baldías y de dos (2) veces el impuesto para los inmuebles rurales y subrurales inexplotados. n Cuando existieran edificios en construcción dentro de los terrenos urbanos considerados baldíos, no será de aplicación, por el término de dos (2) años, el recargo a que se refiere el párrafo anterior, siempre que el valor de lo construido represente, como mínimo, el TREINTA POR CIENTO (30%) de la valuación fiscal del inmueble. n Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación a los terrenos fiscales adjudicados dentro del período fiscal correspondiente al pago del impuesto. n
n Coeficientes de actualización anual de la base imponible n Artículo 7º.- Los coeficientes de actualización de la base imponible a que se refiere el artículo 111 del Código Fiscal, que regirá durante el año 1972, son los siguientes: n a) Edificios: urbanos, subrurales n y rurales................................ 248 n b) Terrenos urbanos n Ushuaia........................................................................... 227 n Río Grande..................................................................... 232 n c) Terrenos subrurales y rurales...................................... 284 n
n CAPITULO II n IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS n
n Alícuota básica n Artículo 8º.- Fíjase en el NUEVE POR CIENTO (9%) la alícuota del Impuesto a las Actividades Lucrativas en general, salvo disposición en contrario. n
n Rebajas n Artículo 9º.- Por las actividades lucrativas que a continuación se enumeran, se liquidará el impuesto con las siguientes rebajas en la alícuota básica: n Del CINCUENTA POR CIENTO (50%) fabricación o venta de bolsas de arpillera u otros tejidos similares; matarifes y abastecedores, explotación de mataderos; negocios o establecimientos comerciales mayoristas de azúcar y de pescado; constructores, sociedades, compañías o empresas de construcciones en general y los que contraten o subcontraten obras de pintura, revestimiento de pisos, instalaciones eléctricas, yeserías, obras sanitarias, techados asfálticos y en general toda obra accesoria o complementaria de la edificación; obras de pavimentación y/o afirmados; excavaciones demoliciones, rellenamientos y/o nivelación de terrenos o caminos; perforación mecánica para la extracción de agua; realización de excavaciones para la colocación de caños y cables; teatros y/o locales destinados exclusivamente a la representación de obras artísticas, con exclusión de cinematógrafos; circos, fábricas de queso; curtidurías; peladeros y secaderos de cueros; lavaderos de lana; peladeros de arroz y de maíz; compraventa de hacienda, con exclusión de la de invernada; venta de productos medicinales; negocios o establecimientos acopiadores de tabaco. n Del SESENTA POR CIENTO (60%), producción y comercialización al por mayor de los siguientes productos: lanas sucias, cueros secos y salados, plumas (sucias, limpias, clasificadas o mezcladas), cerdas sucias o lavadas, astas y machos de astas y sebos simplemente derretidos o pisados; papas, frutas, hortalizas y legumbres que no hayan sufrido ningún proceso ni aun para su conservación y siempre que no gocen de mayores franquicias; cereales, oleaginosas y sus subproductos; aceites vegetales, industriales; carnes por abastecedores que no sean matarifes, ganado en pie. Exportación de cereales, oleaginosas y sus subproductos, lanas, cueros y ganado en pie y frutas; transporte y distribución de harina de trigo, maíz y centeno. n Del SETENTA POR CIENTO (70%), revendedores de nafta, kerosene y demás combustibles líquidos y la venta de billetes de lotería; la venta por comerciantes minoristas de carne, leche, pescado, aves, huevos, frutas y verduras frescas, manteca, queso, pan, y facturas, fideos, carbón, leña y artículos comestibles de venta habitual en los almacenes. Actividades artísticas sin establecimiento. Producción de obras de género literario, pictórico, escultural y musical. n
n Recargos n Artículo 10.- Por las actividades enunciadas en este artículo, el impuesto se liquidará con los siguientes recargos sobre la alícuota básica: n 1) De una (1) vez el impuesto: ferretería, venta de automotores nuevos, locación de casas o habitaciones amuebladas o no, servicios de pompa fúnebre. n 2) De dos (2) veces el impuesto: venta al por menor de valijas y/o artículos de marroquinería; muebles, alfombras; tapices, cortinados; aparatos y artefactos eléctricos; artículos de adorno y decoraciones; artículos de bazar, cerámica, enlozados, loza, cristal y afines; mercaderías de uso suntuario en general; casas de cambio o compraventa de títulos; agencias comerciales o representaciones para la venta de mercaderías, agencias marítimas, agencias de turismo. n 3) De tres (3) veces el impuesto: cine - teatro o cinematógrafos; compraventas de automotores, motores, máquinas de escribir, heladeras y maquinarias en general, usadas, reacondicionadas o no, no previstas en otra parte de la presente; venta al por mayor y menor de vinos, cervezas, sidras y bebidas alcohólicas envasadas no destinadas al consumo en el local o lugar de venta; elaboración, transformación o industrialización de materias primas o productos por cuenta de terceros, empresas de transporte colectivo de pasajeros, estudios fotográficos. n 4) De cuatro (4) veces el impuesto: parques de atracciones con instalaciones o sin ellas de juegos mecánicos o de destreza y espectáculos deportivos profesionales. n 5) De seis (6) veces el impuesto: consignación, administración de inmuebles y en la colocación de dinero en hipoteca y otros préstamos; comisiones por publicidad, propaganda comercial por cuenta ajena; alquiler o subalquiler de películas cinematográficas, sublocación de casas o habitaciones, con muebles o sin ellos y propietarios que exploten casas de inquilinato; locales o depósitos en que se acondicionen o almacenen muebles o mercaderías de propiedad de terceros y en general toda otra actividad de intermediario que se ejercite percibiendo comisiones, bonificaciones u otra retribución análoga. n 6) De diez (10) veces el impuesto: casas dedicadas a la compraventa de muebles y útiles varios usados, reacondicionados o no; confiterías y establecimientos similares, con espectáculos, entendiéndose como tales los locales en donde la actividad se ejerza mediante la intercalación de números de variedades de tipo teatral o revisteril o similares. n 7) De quince (15) veces el impuesto: la realización de préstamos con garantías hipotecarias y prendarias o sin ellas; venta o expendio de cervezas o vinos, sidras y bebidas alcohólicas en general al menudeo por vasos, copas o cualquier forma similar, para ser consumidas en el lugar de venta. n No se aplicarán recargos a la venta de vinos, sidras y cervezas únicamente como complemento de comidas en hoteles, restaurantes, casas de comida y pensiones. n 8) De veinticuatro (24) veces el impuesto: la explotación de espectáculos deportivos de carácter profesional, de salones de baile u otras diversiones públicas por las que se cobre entradas, no previstas expresamente. n 9) De treinta (30) veces el impuesto, la explotación de cabarets, boites, posadas, whiskerías, casas de cita, dancings o establecimientos de análogas actividades aunque lleven distintas denominaciones. n
n Impuestos mínimos n Artículo 11.- Por las actividades que se indican a continuación deberán abonarse los impuestos mínimos que en cada caso se establecen: n 1) Actividades lucrativas en general $100 n 2) Prestamista, con garantía hipotecaria, prendaria o sin ella $400 n 3) Expendio de bebidas alcohólicas al menudeo por vasos, copas u otra forma similar para ser consumidas en el lugar de venta $800 n 4) Explotación de casas amuebladas y hoteles alojamiento por hora, cabarets, boites, posadas, casas de cita, wiskerías, dancings o establecimientos de análogas actividades aunque lleven distintas denominaciones $2.000 n
n Artículo 12.- Fíjase en el QUINCE POR CIENTO (15%) el máximo de los descuentos o bonificaciones cuya deducción contempla el artículo 124 inc. 2) del Código Fiscal. n
n CAPITULO III n IMPUESTO A LA TRANSMISION GRATUITA DE BIENES n
n Alícuotas y montos n Artículo 13.- El gravamen a la transmisión gratuita de bienes establecido en el Libro Segundo del Código Fiscal se liquidará de acuerdo a las alícuotas que se indican en cada caso en la escala que a continuación se detalla: n En ningún caso este impuesto excederá el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del haber neto transmitido. n
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n Deducciones n Artículo 14.- Fíjase en UN MIL PESOS ($1.000) la deducción que determina el artículo 153 inciso 2) del Código Fiscal. n
n Artículo 15.- Fíjase en el QUINCE POR CIENTO (15%) del haber neto transmitido, la deducción que determina el artículo 153 inciso 6) del Código Fiscal. n
n Exenciones n Artículo 16.- Fíjase en TRES MIL PESOS ($3.000) el monto que determina el artículo 157 inciso 7) del Código Fiscal. n
n Artículo 17.- Fíjase en CINCO MIL PESOS ($5.000) el monto que determina el artículo 157 inciso 8) del Código Fiscal. n
n CAPITULO IV n IMPUESTO DE SELLOS n
n Montos y alícuotas n Artículo 18.- EI Impuesto de Sellos establecido en el Código Fiscal se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas y montos que se fijan en este Capítulo. n
n Contratos y documentos n Artículo 19.- Los actos a que se refiere este artículo pagarán el impuesto proporcional que para cada caso se determina a continuación: n 1) Del CINCO POR CIENTO (5%), las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios informativos. n 2) Del QUINCE POR MIL (15º/ºº): n a) Las escrituras públicas por las que se constituye o prorrogue cualquier derecho real sobre inmuebles o instrumente cualquier acto o contrato sobre los mismos, con excepción de los de locación, n b) la constitución de prenda y su inscripción y otras obligaciones que ésta origine pagará solamente la presente alícuota. n 3) Del DIEZ POR MIL (10º/ºº): n a) Las escrituras públicas de cancelación total o parcial de cualquier derecho real, n b) los contratos de seguros de cualquier naturaleza o las pólizas que los establezca, excepto los de vida, n c) los títulos de capitalización o de ahorros con derecho a beneficios obtenidos por medio de sorteos, n d) los bonos emitidos por las sociedades que realicen operaciones de ahorro o depósitos con participación en sus beneficios y derechos a préstamos con garantía hipotecaria o sin ella y que deben ser integrados en su totalidad, aun cuando no medien sorteos o beneficios adicionales sobre su valor nominal, n e) los certificados que emiten las sociedades de ahorro o crédito recíproco para la vivienda familiar, sea cual fuere la índole de sus planes financieros. n 4) Del SEIS POR MIL (6º/ºº): n a) Los contratos de compraventa de cosas muebles, semovientes, títulos, acciones, debentures y valores fiduciarios en general, n b) las cesiones de derechos, n c) los contratos de permutas que no versen sobre inmuebles, n d) los contratos de transferencia de negocios, n e) los vales por dinero, billetes y pagarés, n f) los resúmenes de cuentas o facturas con el conforme del deudor, n g) los contratos de emisión de debentures sin garantía o con garantía flotante, n h) las letras de cambio, los giros y las órdenes de pago a más de cinco (5) días vista que no tengan fijado otro impuesto, n i) los contratos de locación o sublocación de cosas, de derechos, de servicios y de obras, n j) los contratos de renta, n k) los contratos de sociedad, sus ampliaciones y prórrogas, n l) los contratos de disolución de sociedad, n m) los contratos que se caractericen por ser de ejecución sucesiva, n n) los contratos que se refieran a la adquisición, modificación o transferencia de derechos sobre sepulcros y terrenos en los cementerios, n ñ) las transacciones de acciones litigiosas, n o) los instrumentos en que se documenten préstamos de dinero y los reconocimientos de deuda, n p) las fianzas u otras obligaciones accesorias, excepto la constitución de prendas, n q) en general, los instrumentos en que se consigne la obligación de dar sumas de dinero, cuando no estén gravados con otro impuesto. n
n Artículo 20.- Los giros internos pagaderos a su presentación o hasta cinco (5) días vista, los cheques de plaza a plaza y todos los demás documentos que impliquen transferencias de fondos, abonarán cada uno el MEDIO POR MIL (0,5º/ºº) de su valor. n En el caso de que los documentos pagaderos a su presentación o hasta cinco (5) días vista no se aceptaren, pagaren o protestaren dentro de un mes de la fecha de su otorgamiento, pagarán el impuesto previsto por el artículo 19º inciso 4), apartado h), deduciéndose en tal caso el gravamen tributado en virtud del presente. n
n Actuaciones Administrativas n Artículo 21.- Las actuaciones producidas ante los organismos, reparticiones y dependencias de la Administración Pública pagarán el impuesto de TREINTA CENTAVOS ($0,30) por cada foja. n
n Artículo 22.- Las actuaciones que se enumeran a continuación pagarán el impuesto que para cada caso se determina: n 1) Del TRES POR MIL (3º/ºº): n a) Toda inscripción o reinscripción de actos, contratos y operaciones en que se fije valor o sea susceptible de estimación, que practique el Registro de la Propiedad o el Registro Público de Comercio, n b) la aprobación de mensuras y las informaciones sobre las mismas. n 2) Del UNO POR MIL (1º/ºº): n a) Toda cancelación de inscripción, n b) los certificados de dominio y las condiciones del mismo y los certificados de vigencia de créditos hipotecarios que expida el Registro de la Propiedad hasta un máximo de TREINTA PESOS ($30,00). n 3) De CINCUENTA PESOS ($50), las solicitudes de concesión para explotar líneas ferroviarias, canales u otras vías de comunicaciones, que se presenten, a los poderes públicos. n 4) De VEINTE PESOS ($20) la inspección anual de toda sociedad anónima o su sucursal, con domicilio en el Territorio Nacional que realice la repartición respectiva. n 5) De QUINCE PESOS ($15): n a) Toda concesión de escribanía de registro nuevo o vacante o permuta que acuerde el Poder Ejecutivo a favor de titulares, n b) la inspección anual de toda sociedad anónima, o su sucursal, con domicilio en el Territorio Nacional, que se encuentre en liquidación, que realice la dependencia correspondiente. n 6) De DIEZ PESOS ($10) : n a) Las solicitudes que se presenten a la Legislatura directamente o por intermedio del Poder Ejecutivo solicitando la compra de tierras fiscales o pidiendo privilegio, n b) toda concesión de escribanía de registro nuevo o vacante o permuta que acuerde el Poder Ejecutivo a favor de adscriptos. n 7) De SIETE PESOS ($7): n a) Los matrimonios realizados a domicilio, sin impedimento, n b) los pedidos de reconocimiento de personería jurídica interpuestos por sociedades comerciales o civiles, n c) las solicitudes de aperturas de farmacias, droguerías, laboratorios de análisis, clínicas, sanatorios y casas de óptica que se presenten
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