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Sanción: 18 de Noviembre de 2010. n Promulgación: 16/12/10 D.P. N° 3052. n Publicación: B.O.P. 27/12/10. n
n Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 52 de la Ley provincial 110, por el siguiente texto: n
n “Artículo 52.- Los asuntos de naturaleza civil (con excepción de los regidos por el derecho de familia), comercial, rural y minera, serán atendidos por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que se establecerán a razón de dos (2) por cada Distrito Judicial. n
n Cada Juzgado será asistido por un (1) Secretario. n
n Se denominarán Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 1 y N° 2, correspondiendo el número uno al juzgado actual. n
n A partir de la sanción de esta ley, el Juzgado de Primera Instancia de Competencia Ampliada de cada Distrito pasará a denominarse Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 y tendrá la competencia asignada en el primer párrafo de este artículo.”. n
n Artículo 2º.- Sustitúyese el Capítulo IX, del Título VI, de la Ley provincial 110 por el siguiente texto: n
n “CAPÍTULO IX n
n JUZGADO DE PRIMERA n
n INSTANCIA ELECTORAL n
n Artículo 58.- La competencia electoral será ejercida por el Juez de Primera Instancia Electoral. Tendrá asiento en la ciudad de Ushuaia y competencia en todo el territorio provincial. Será asistido por un (1) Secretario. n
n Sus resoluciones serán recurribles, en los casos que la ley establezca, ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones. n
n Artículo 59.- El Superior Tribunal de Justicia podrá habilitar una oficina del Juzgado en la ciudad de Río Grande, con los alcances de actuación que determine el reglamento, a cargo de un funcionario letrado.”. n
n Artículo 3º.- Derógase el Capítulo X de la Ley provincial 110. n
n Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 61 de la Ley provincial 110, por el siguiente texto: n
n “Artículo 61.- El Ministerio Público Fiscal será desempeñado por el Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia. El Ministerio Público de la Defensa será desempeñado por el Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia. En ambos Ministerios además actuarán los funcionarios que establezca la ley, en los distintos fueros e instancias.”. n
n Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 62 de la Ley provincial 110, por el siguiente texto: n
n “Artículo 62.- Actuarán en la Provincia dos (2) Fiscales Mayores, seis (6) Agentes Fiscales, dos (2) Defensores Públicos Mayores y seis (6) Defensores Públicos. n
n Los Fiscales Mayores y Defensores Públicos Mayores tendrán a su cargo la jefatura de las Oficinas de Fiscales y Defensorías, respectivamente, en cada Distrito Judicial. Organizarán y controlarán la gestión administrativa y tendrán los mismos deberes y atribuciones respectivamente, que los correspondientes a los Agentes Fiscales y Defensores Públicos, sin perjuicio de las demás funciones que dispusieran los Titulares de cada Ministerio Público y la legislación vigente.”. n
n Artículo 6º.- Incorpórase el inciso g) al artículo 64 de la Ley provincial 110, con el siguiente texto: n
n “g) atender y asesorar a la víctima velando por sus derechos y facultades establecidos en el Código Procesal Penal y la legislación vigente.”. n
n Artículo 7º.- Sustitúyese la denominación del Capítulo III, del Título VII, de la Ley provincial 110, por el siguiente texto: n
n “CAPÍTULO III – MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA. n
n DEFENSOR ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA”. n
n Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 68 de la Ley provincial 110, por el siguiente texto: n
n “Artículo 68.- Corresponde al Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia la jefatura del Ministerio Público de la Defensa, y tendrá las siguientes atribuciones y deberes sin perjuicio de las impuestas por otras leyes y de las implícitas de su función: n
n a) Intervenir en todas las causas de competencia originaria y en todos los recursos que el Superior Tribunal de Justicia deba conocer y decidir cuando la representación procesal de la parte hubiera sido ejercida en las instancias inferiores por los Defensores Públicos o cuando se le requiriese su intervención en esta instancia o cuando se encontrasen comprometidos los intereses de los incapaces; n
n b) reglamentar las formalidades del negocio jurídico de representación y las circunstancias de hecho que permitan considerar que el interesado no puede ser asistido por un letrado particular; n
n c) las establecidas en los incisos c), d), e), f), i), j), k), l) y m) del artículo 65, respecto de los Defensores Públicos; n
n d) ejercer la defensa pública ante los Tribunales de Juicio en lo Criminal en ambos Distritos Judiciales, pudiendo al efecto delegar espacios de actuación en la persona de los señores Defensores Mayores y Defensores Públicos que estime conveniente para el servicio.”. n
n Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 71 de la Ley provincial 110, por el siguiente texto: n
n “Artículo 71.- Con carácter previo a la asistencia jurídica, los Defensores Públicos deberán verificar que el interesado que acuda en demanda del servicio se encuentre comprendido dentro de los parámetros que corresponden al régimen de accesibilidad a la asistencia letrada del Ministerio Público de la Defensa, conforme la normativa administrativa que al efecto establezca el Titular del citado Ministerio Público. n
n Solamente en casos en los que la situación traída a conocimiento de los señores Defensores no admita demora, conforme al criterio del Defensor consultado, se deberá asumir la intervención requerida sin la necesidad de efectuar el trámite de verificación previa al que refiere el presente artículo. n
n Para actuar como querellante el Defensor Público deberá requerir autorización al Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, quien resolverá en forma fundada, comunicando la designación al Superior Tribunal de Justicia que llevará un registro al efecto.”. n
n Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 72 de la Ley provincial 110, por el siguiente texto: n
n “Artículo 72.- El Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia determinará los turnos según las necesidades de cada fuero. n
n Sin perjuicio de las disposiciones que dicte en relación a la atención de cada caso, deberá asegurar la asistencia de los Defensores Públicos necesarios en cada Distrito Judicial para que tomen intervención en las causas, evacuen las vistas y dictámenes que dispongan los Jueces y realicen la atención diaria del público. El incumplimiento de este deber será considerado falta grave.”. n
n Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 77 de la Ley provincial 110, por el siguiente texto: n
n “Artículo 77.- Los Jueces de Instrucción serán reemplazados por los magistrados del mismo Distrito n
n Judicial en el siguiente orden: n
n a) por los demás Jueces de Instrucción que no se hallen de turno por su orden respecto al Juzgado que debe integrarse; n
n b) por el Juez de Instrucción de turno; n
n c) por el Juez Correccional; n
n d) por los Jueces de Familia y Minoridad, por su orden; n
n e) por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, por su orden; n
n f) por el Juez de Primera Instancia del Trabajo; n
n g) por el Juez Electoral si la suplencia corresponde al Distrito Judicial Sur; n
n h) por los Conjueces.”. n
n Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley provincial 110, por el siguiente texto: n
n “Artículo 78.- El Juez Correccional será reemplazado por los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden: n
n a) por los Jueces de Instrucción que no hubiesen dictado el auto de procesamiento, por su orden. En las causas iniciadas directamente ante el Juzgado Correccional, por el Juez de Instrucción que no se halle de turno, por su orden; n
n b) por los Jueces de Primera Instancia de Familia y Minoridad en orden inverso de numeración; n
n c) por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en orden inverso de numeración; n
n d) por los demás magistrados en el orden establecido en los incisos f) a h) del artículo anterior.”. n
n Artículo 13.- Sustitúyese el Capítulo VI, del Título VIII, de la Ley provincial 110, por el siguiente texto: n
n “CAPITULO VI n
n DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL n
n Artículo 79.- Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial serán reemplazados por los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden: n
n a) por los restantes Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, en orden sucesivo con respecto al Juzgado que debe integrarse; n
n b) por el Juez de Primera Instancia del Trabajo; n
n c) por los Jueces de Familia y Minoridad, por su orden; n
n d) por el Juez Electoral si la suplencia corresponde al Distrito Sur; n
n e) por el Juez Correccional; n
n f) por los Jueces de Instrucción, por su orden; n
n g) por los Conjueces.”. n
n Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 79 bis de la Ley provincial 110, por el siguiente texto: n
n “Artículo 79 bis.- El Juez de Primera Instancia del Trabajo será reemplazado por los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden: n
n a) por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, por su orden; n
n b) por los Jueces de Familia y Minoridad, en orden inverso de numeración; n
n c) por el Juez Electoral; n
n d) por el Juez Correccional; n
n e) por los Jueces de Instrucción, por su orden; n
n g) por los Conjueces.”. n
n Artículo 15.- Sustitúyese el Capítulo VII, del Título VIII, de la Ley provincial 110, por el siguiente texto: n
n “CAPÍTULO VII n
n DEL JUZGADO DE PRIMERA n
n INSTANCIA DE FAMILIA Y MINORIDAD n
n Artículo 80.- Los Jueces de Familia y Minoridad serán reemplazados por los magistrados del mismo n
n Distrito Judicial en el siguiente orden: n
n a) recíprocamente; n
n b) por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, en orden inverso a su numeración; n
n c) por el Juez de Primera Instancia del Trabajo; n
n d) por los demás magistrados en el orden establecido a partir del inciso c) del artículo anterior.”. n
n Artículo 16.- Sustitúyese el Capítulo VIII, del Título VIII, de la Ley provincial 110, por el siguiente texto: n
n “CAPÍTULO VIII n
n DEL JUZGADO DE PRIMERA n
n INSTANCIA ELECTORAL n
n Artículo 81.- El Juez de Primera Instancia Electoral será reemplazado por los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden: n
n a) por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, por su orden; n
n b) por el Juez de Primera Instancia del Trabajo; n
n c) por los Jueces de Familia y Minoridad, por su orden; n
n d) por el Juez Correccional; n
n e) por los Jueces de Instrucción, por su orden; n
n f) por los Conjueces.”. n
n Artículo 17.- Sustitúyese el Capítulo IX, del Título VIII, de la Ley provincial 110, por el siguiente texto: n
n “CAPÍTULO IX n
n DEL FISCAL ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA n
n Artículo 82.- El Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia será reemplazado en caso de impedimento en el siguiente orden: n
n a) por el Fiscal Mayor del Distrito Judicial Sur; n
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