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Sanción: 21 de Diciembre de 2010.


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Promulgación: 07/01/11 D.P. N° 050.


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Publicación: B.O.P. 12/01/11.


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Artículo 1º.- Creación. Créase el Comité Ejecutivo de Protección Civil que deberá articular acciones tendientes a la integración de la Provincia a una red de contención y acción regional Patagónica frente a catástrofes.


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Artículo 2º.- Integración. El Comité será convocado por el Consejo Provincial de Protección Civil, previsto en el artículo 21 de la Ley provincial 810, y estará integrado por parte de sus miembros que resulten elegidos a tal efecto.


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Artículo 3º.- Autoridades. El Comité deberá elegir a sus autoridades y elaborar el Reglamento Interno para su funcionamiento.


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Artículo 4º.- Funciones y Atribuciones. Son funciones y atribuciones del Comité:


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    a) trabajar en la confección de un plan de contingencias, cuyas bases deberán surgir de un proceso participativo y de búsqueda de consensos entre los distintos sectores de la comunidad, que contemplará los intereses públicos y privados de la población;


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     b) fijar el cronograma de reuniones ordinarias;


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     c) formular una agenda anual de actividades;


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     d) vincularse con organismos nacionales e internacionales especializados en la materia catástrofes;


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     e) procurar cooperación internacional para los fines de la presente ley;


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     f) realizar gestiones tendientes a la formulación de los estudios necesarios para cumplir con sus objetivos;


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     g) proponer lineamientos o cursos de acción del Consejo Provincial de la Protección Civil;


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     h) elaborar informes con recomendaciones a los Poderes Ejecutivo y Legislativo;


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   i) proponer al Poder Ejecutivo medidas conducentes a orientar la inversión pública y privada a los objetivos de desarrollo propuestos;


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   j) requerir de los órganos o entes de la Administración Pública provincial o entidades privadas los informes que considere necesarios para el cumplimiento de sus cometidos; y


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     k) convocar a personas o entidades para el asesoramiento de temas específicos o técnicos.


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Artículo 5º.- Reunión y convocatoria. El Comité se reunirá, al menos, una vez al mes. Podrá realizar reuniones extraordinarias a solicitud del Presidente, o toda vez que al menos el cincuenta por ciento (50%) más uno (1) de sus miembros lo crean oportuno y conveniente, y se lo requieran a la autoridad del cuerpo. La convocatoria a reunión deberá ser notificada fehacientemente a cada uno de los miembros con una antelación no inferior a los cinco (5) días hábiles, acompañándose el orden del día.


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Artículo 6º.- Secretario de Actas. El Comité nombrará de entre sus miembros a un Secretario de Actas, que será el encargado de levantar actas de cada sesión. Estas deberán contener:


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    a) circunstancias de tiempo y lugar;


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    b) nombre de las personas que participaron;


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    c) puntos principales de la deliberación;


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    d) resultado de la votación; y


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    e) contenido de los acuerdos.


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Las actas serán firmadas por el Secretario de Actas y el Presidente del Comité, y serán aprobadas en la misma sesión o en una posterior. Los consejeros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen.


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Artículo 7º.- Cargos ad-honorem. Todos los integrantes del Comité desempeñarán sus cargos en forma ad-honorem, debiendo articular las acciones programadas y presupuestadas a través de las estructuras y presupuestos de los entes o instituciones a quienes representan.


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Artículo 8º.- Resoluciones e informes. Las resoluciones e informes del Comité tendrán carácter indicativo, no vinculante, para la tramitación y/o modificación de los planes, programas o proyectos de desarrollo por parte del Consejo Provincial de la Protección Civil.


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Artículo 9º.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la promulgación de la presente para su reglamentación.


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Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

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