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    Sanción: 28 de Mayo de 2011.

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    Promulgación: 30/05/11. D.P. Nº 1347/11.

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    Publicación: B.O.P. 30/05/11.

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    Artículo 1º.- Las empresas beneficiarias del Régimen de Promoción Económica establecido por la Ley nacional 19.640, y sus decretos reglamentarios, sin perjuicio de lo que prevean otras leyes aplicables en lo individual y colectivo del trabajo y otras normas sociales, serán pasibles de las sanciones que dispone esta ley en los siguientes casos:

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    1. cuando no acaten la conciliación obligatoria dispuesta en el marco de un conflicto colectivo de trabajo, o no respeten plenamente sus alcances y/o efectos;
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    3. cuando incumplan las demás resoluciones de la autoridad pública laboral, nacional, o provincial, emitidas en el mismo marco, de conciliación obligatoria;
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    5. cuando su conducta sea calificada como discriminatoria por autoridad administrativa o judicial, y no adopte medidas tendientes a que cesen los efectos de la conducta calificada, y/o el responsable de la misma sea renuente a revertirla restituyendo las cosas al estado anterior o indemnizando los daños y perjuicios cuando correspondiere; y
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    7. cuando se produjeran despidos masivos incumpliendo con las disposiciones que rigen el procedimiento preventivo de crisis.
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    Artículo 2º.- Las conductas empresarias tipificadas en el artículo anterior serán pasibles de la aplicación de una sanción que contenga:

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    1. no emisión de los certificados de origen;
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    3. no emisión de la certificación de la verificación de procesos productivos; y
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    5. pérdida de todos los beneficios fiscales que pudiera haber otorgado la Dirección General de Rentas de la Provincia.
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    Artículo 3º.- En el caso de despidos anteriores a la entrada en vigencia de la presente, las sanciones previstas en el artículo precedente serán de aplicación a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas que se mantengan a dicha fecha, hasta tanto se observe, en cada caso, el cumplimiento estricto de las resoluciones de la autoridad administrativa del trabajo, el cese de la conducta discriminatoria o la indemnización correspondiente a la misma o, en el caso del inciso d) del artículo anterior, hasta tanto se retrotraigan los despidos y, en su caso, se inicien los procedimientos especiales correspondientes.

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    Artículo 4º.- El Ministerio de Trabajo de la Provincia será la autoridad de aplicación de la presente ley el cual deberá controlar y certificar el fiel cumplimiento de sus disposiciones, emitiendo en su caso un acto administrativo que servirá de constancia, el cual deberá notificar al Ministerio de Economía, a la Dirección General de Rentas y a la Comisión del Área Aduanera Especial, a efectos de materializar la sanción que corresponda a los incumplimientos detectados.

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    Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

               

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