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Sanción: 28 de Mayo de 2011.


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Promulgación: 28/06/11 D.P. N° 1543.


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Publicación: B.O.P. 04/07/11.


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Artículo 1º.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en la ciudad de Río Grande, provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, identificados como Sección K, Macizo 63: Parcelas 5 a 18 inclusive; Macizo 64: Parcelas 1 a 25 inclusive; Macizo 65: Parcelas 1 a 23 inclusive; Macizo 66: Parcelas 1 a 20 inclusive; Macizo 67: Parcelas 1 a 3 inclusive; Macizo 68: Parcela 1; Macizo 69: Parcelas 1 a 4 inclusive.


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Artículo 2º.- Los bienes inmuebles declarados de utilidad pública y sujetos a expropiación por el artículo anterior, se limitan al terreno o lote, quedando excluido todo lo edificado, plantado o de cualquier forma adherido al suelo, y las mejoras que contuvieran los mismos.


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Artículo 3º.- El valor de la indemnización correspondiente a los expropiados será acordada por éstos y el Estado provincial, con base en las tasaciones que deberán requerirse al Tribunal de Tasaciones de la Nación, las cuales deberán ser tomadas como valor máximo. En defecto de acuerdo dichas tasaciones indicarán forzosamente el valor de la indemnización.


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Artículo 4º.- La presente ley tiene por objeto el desarrollo de un polo productivo de pequeña escala para la agricultura familiar. A tal fin, y sin perjuicio de otras medidas, programas o políticas que se implementen con objeto complementario o compatible con el presente, los bienes expropiados serán cedidos a título oneroso a sus actuales ocupantes, regularizándose la posesión y la tenencia mediante el otorgamiento de los respectivos títulos.


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Artículo 5º.- Las parcelas 10 a 13, inclusive, del Macizo 65 deberán ser unificadas y serán destinadas a la construcción de un salón de usos múltiples, para el funcionamiento de la organización que se den los productores. El precio de la parcela resultante será pagado por la totalidad de los productores destinatarios de las chacras, incrementándose la cuota de cada uno de ellos en la proporción que corresponda.


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Artículo 6º.- Los destinatarios de las cesiones previstas en el artículo 4° serán los ocupantes titulares de emprendimientos o proyectos productivos enmarcados en el objeto de la presente ley que, resultando del censo a practicarse en el sector con base en el censo provisorio que se incorpora como Anexo, cumplan las demás condiciones legales y reglamentarias aplicables.


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Artículo 7º.- El precio de dichas transferencias deberá garantizar el recupero de los fondos invertidos por el Estado en la indemnización de las expropiaciones.


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Artículo 8º.- Créase la Comisión de Chacras como autoridad de aplicación de la presente ley. Dicha Comisión estará integrada por un (1) representante del Poder Ejecutivo, proveniente de las áreas con competencia vinculada a temas de agricultura; un (1) representante del Poder Legislativo que provenga de la Comisión que garantice la misma competencia; dos (2) representantes de los productores de la zona que define el objeto de esta ley, elegidos de modo colectivo, participativo y democrático del seno de los mismos; un (1) representante de la Municipalidad de Río Grande, Departamento Ejecutivo, proveniente de las áreas con competencia vinculada a temas de agricultura.


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Invítase al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) a integrar, a través de sus representaciones locales, la Comisión de Chacras, con un (1) representante cada uno.


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Artículo 9º.- La autoridad de aplicación tendrá las funciones que se enuncian a continuación, sin perjuicio de las demás que surjan de la reglamentación o de otras normas que resultaren aplicables:


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    a) participar en la reglamentación de la presente ley;


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    b) realizar el censo previsto en el artículo 6°;


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  c) generar el proyecto de subdivisión, mensura y deslinde de las tierras estableciendo las chacras, caminos y demás  infraestructura pública, infraestructura comunitaria, de servicios y productiva comunes al sector;


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    d) gestionar asistencia técnica a los productores;


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    e) obtener y suministrar a los productores información sobre asistencia financiera destinada a la producción agropecuaria;


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   f)gestionar asesoramiento y capacitación a los productores y al Estado, como base para la elaboración de proyectos    productivos agropecuarios, de normativas, de convenios, de programas, planes y subsidios, de formación, de investigación, de   mercados;


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   g) velar por el cumplimiento de la presente ley previniendo, en la práctica, eventuales desviaciones a su objeto y espíritu y promoviendo, en su caso, la adopción de medidas y/o la aplicación de las sanciones que correspondieren;


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   h) certificar el cumplimiento, por parte de los productores, de las previsiones de la presente ley, de sus reglamentaciones y normativas complementarias, a los fines del perfeccionamiento del título dominial cuando correspondiere;


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    i) proponer la distribución de proyectos productivos con miras a garantizar la diversidad, las rotaciones cuando fueren necesarias  y/o convenientes, la complementariedad; y


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   j) administrar y custodiar las parcelas remanentes que pudieren resultar de la aplicación de lo previsto en el inciso c) del presente artículo y en el artículo 12, adjudicándolas en función de los proyectos que se presentaren y de conformidad con lo que prevea la reglamentación.


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Artículo 10.- El proyecto de subdivisión, mensura y deslinde deberá contemplar, en la medida de lo posible, la subdivisión determinada por las ocupaciones existentes. No obstante ello, las chacras resultantes deberán tener una dimensión mínima de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2) y una dimensión máxima de diez mil metros cuadrados (10.000 m2).


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Artículo 11.- Los destinatarios de las parcelas así como sus sucesores quedan obligados a mantener el perfil productivo del sector, quedándoles prohibido ceder, transferir o arrendar la tierra o el establecimiento, por un plazo que inicia a partir de la publicación de la presente ley y que se extiende hasta veinte (20) años a contar desde el perfeccionamiento del título de propiedad. Los negocios otorgados en violación a esta prohibición son absolutamente nulos y generan para el cedente, transferente o arrendador la obligación de indemnizar al Estado provincial con una suma igual al doble de lo pagado hasta ese momento. La presente prohibición deberá ser anotada en el Registro de la Propiedad Inmueble, como restricción al dominio, a efectos de que sea oponible erga omnes.


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Artículo 12.- Para el caso de que algún adjudicatario desistiese o abandonase el emprendimiento productivo deberá cederlo a la Comisión de Chacras, a los fines previstos en el inciso j) del artículo 9º. El cedente tendrá derecho a recuperar, en las condiciones y plazos que acuerde con dicha Comisión, los valores efectivamente invertidos en la tierra y demás infraestructura y/o mejoras permanentes que no pudiese conservar para sí.


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Artículo 13.- No podrán ser destinatarios de la tierra y demás beneficios previstos en la presente ley quienes sean titulares de otros emprendimientos productivos o comerciales, ni quienes sean propietarios de más de un bien inmueble en la provincia.


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Artículo 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, a través del Ministerio de Economía, afecte a la presente ley los recursos económicos necesarios, provenientes del Fondo Federal Solidario establecido por el Decreto Nacional de Necesidad y Urgencia Nº 206/2009.


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Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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ANEXO
PADRON BARRIO LOS PRODUCTORES, CHACRAS DE LA MARGEN SUR (SECCION \"K\")
MzoLotDimensiónNombre de ChacraTitularDNI Nº
       
163225 x 100LA ELITAAGUIRRE JOSEFA AIDA11.924.714
263525 x 100NAHUELBARRIOS MARTA JOSEFINA14.545.072
3635B25 x 100LOS CRISTALESGONZALES GABIRELA EMILSE23.734.665
4631050 x 50ANA LAURAYAPURA SOFIA24.477.032
563250 x 50LA EMITAAGUIRRE JOSEFA 
663 50 x 50YAPURAYAPURA ALFREDO JOSE11.468.242
764425 x 100KHAMILASUAREZ HIPOLITO ROSA17.997.014
864725 x 100LAS PRINCESASGUENCHUR EDITH DEL CARMEN18.718.465
964250 x 50BRISAS DEL SUR

 

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