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    Sanción: 28 de Mayo de 2011.

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    Promulgación: 30/06/11(De Hecho).

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    Publicación: B.O.P. 27/07/11.

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    PROMOCIÓN Y REGULACIÓN DE LOS CENTROS INFANTILES

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    CAPÍTULO I

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    Disposiciones Generales

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    Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene como objeto la promoción y regulación de los Centros Infantiles.

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    Artículo 2º.- Definición. Se entenderá por Centro Infantil a los espacios de atención integral de niñas y niños de hasta cuatro (4) años de edad, que además realicen acciones para instalar, en los ámbitos familiar y comunitarios, capacidades que favorezcan la promoción y protección de los derechos de niñas y niños.

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    Artículo 3º.- Derechos. Los Derechos de las niñas y niños en estas instituciones quedan garantizados por la Ley provincial 521, sus decretos reglamentarios y los tratados internacionales de los que la Nación es parte.

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    CAPÍTULO II

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    Caracteres de los Centros

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    Artículo 4º.- Funciones. Los principios rectores de los Centros Infantiles son:

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    a) integralidad de los abordajes;

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    b) atención de cada niña y niño en su singularidad e identidad;

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    c) estimulación temprana a fin de optimizar su desarrollo integral;

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    d) igualdad de oportunidad y trato;

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    e) socialización e integración con las familias y los diferentes actores del nivel local;

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    f) respeto a la diversidad cultural y territorial;

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    g) desarrollo de hábitos de solidaridad y cooperación para la convivencia en una sociedad democrática; y

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    h) respeto de los derechos de niñas y niños con necesidades especiales, promoviendo su integración.

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    Artículo 5º.- Adecuación. Los Centros Infantiles, sean éstos gubernamentales o no gubernamentales, deberán ajustar su funcionamiento a los principios de esta ley y sus normas reglamentarias.

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    Artículo 6º.- Del servicio. Los Centros Infantiles deberán garantizar:

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    a) la idoneidad del personal a cargo de los Centros para la atención de la primera infancia;

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    b) las normas de higiene, seguridad y nutrición;

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    c) instalaciones físicas adecuadas para su correcto funcionamiento;

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    d) los controles periódicos de crecimiento y desarrollo requeridos para cada edad;

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    e) las condiciones de admisibilidad y permanencia que bajo ningún concepto podrán discriminar por origen, nacionalidad, religión, ideología, nivel socio económico, género, sexo o cualquier otra causa;

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    f) la organización del servicio atendiendo a las necesidades de cada grupo etario;

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    g) una relación adecuada entre número de niñas y niños asistentes, y la cantidad de personal a su cargo; y

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    h) un sistema de registro que permita el seguimiento del crecimiento y desarrollo de cada niña y niño.

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    Artículo 7º.- Del personal. A los efectos de cumplimentar lo prescripto en la presente ley cada Centro Infantil deberá:

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    a) implementar actividades que hagan a una saludable y equilibrada conciliación de la vida laboral y familiar prevaleciente en cada comunidad, contemplando áreas, servicios, acciones comunitarias y talleres que propendan a una contención general y la efectiva integración social de las niñas, niños y sus familias. Dicha planificación tendrá particularmente en cuenta una armónica distribución en los horarios y días laborales de los miembros de las familias y, especialmente, de las jefas de hogar, atendiendo puntualmente la necesidad de profundizar los vínculos familiares en el seno de los propios hogares;

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    b) promover actividades y espacios adecuados que estimulen la inclusión de niñas y niños con capacidades especiales, con el fin de favorecer su máxima integración;

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    c) garantizar el acceso a servicios sanitarios locales, preferentemente dependientes del sistema público de salud;

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    d) asegurar que se satisfagan adecuadamente las necesidades alimentarias de las niñas y niños, facilitando el desarrollo de las actividades destinadas a los talleres para padres y/o miembros de la familia y la comunidad, con el fin de fortalecer las funciones de crianza;

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    e) llevar un legajo y registro actualizado donde se consignarán los resultados del control periódico del crecimiento y desarrollo de cada uno de las niñas y niños, así como datos significativos de la vida cotidiana de la niña o niño y su grupo familiar;

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    f) acordar con los padres y/o los familiares de cada niña o niño el lapso de permanencia diaria del mismo en el Centro, contemplando las necesidades específicas de la etapa del desarrollo y la situación familiar, propendiendo al fortalecimiento de las familias como ámbito privilegiado para la crianza de los mismos. Deberán propiciar el mayor lapso posible de convivencia de la  niña o niño en el seno de su propio ámbito familiar; y

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    g) garantizar la atención personalizada de niñas y niños. A tales efectos, el número de personas a cargo del cuidado de niñas y niños en cada grupo etario será normado y/o adecuado mediante protocolos por las autoridades competentes y supervisado por la subsecretaria de políticas de infancia, adolescencia y familias y  el consejo provincial  de la niñez, adolescencia y familia.

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    La carencia de documentación de las niñas y niños no será impedimento para su inscripción en los Centros Infantiles, debiendo sus autoridades adoptar las medidas necesarias a los fines de la obtención de la misma, e inclusive la documentación de los miembros de la familia de la niña o niño que carecieran de ella.

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    Artículo 8º.- Conformación. Los Centros Infantiles estarán conformados con recursos humanos que contemplen los siguientes perfiles ocupacionales y/o profesionales:

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    a) Coordinación: la coordinación estará a cargo de personal con formación en desarrollo infantil, el que tendrá por función organizar las tareas necesarias para promover el proyecto institucional;

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    b) Equipo Técnico: estará compuesto por trabajadores de las áreas sociales, sanitarias y educativas. Dicho equipo deberá asistir a uno o más Centros Infantiles dentro de una misma jurisdicción, de acuerdo a los recursos con que se cuente en la zona de trabajo respectiva;

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    c) Promotores Comunitarios de Desarrollo Infantil o Idóneos: serán aquellos a cargo del cuidado, atención, higiene, alimentación, estimulación y recreación de las niñas y niños de cada grupo etario;

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    d) Talleristas Comunitarios: son los encargados de la planificación y realización de diversas actividades creativas, expresivas, lúdicas o recreativas con las niñas y niños, y sus familias y la comunidad;

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    e) Personal de Mantenimiento, Limpieza y Cocina: el número de personal deberá adecuarse a la cantidad de niñas y niños integrados y a las características y necesidades edilicias de cada Centro Infantil; y

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    f) Equipo Profesional de Apoyo Externo: deberá componerse por personal de las áreas sociales y/o sanitarias locales, resultando conveniente la participación de un médico pediatra, un nutricionista y un especialista en estimulación temprana, quienes supervisarán la evolución de la salud de las niñas y niños, según pautas de coordinación y asistencia consensuadas entre el Centro Infantil y la autoridad sanitaria.

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    CAPÍTULO III

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    De las Políticas

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    Artículo 9º.- Articulación. Para el cumplimiento de sus objetivos los Centros deberán interactuar, en sus instalaciones, con servicios educativos o sanitarios, o articular con otras instituciones y servicios del espacio local actividades culturales, educativas, sanitarias y toda otra actividad que resulte necesaria para la formación integral de las niñas y niños.

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    CAPÍTULO IV

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    Autoridad de Aplicación

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    Artículo 10.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación será la Subsecretaría de Políticas de Infancia, Adolescencia y Familia dependiente del Ministerio de Desarrollo Social y deberá elaborar los planes requeridos para la aplicación de la presente ley, cuya implementación estará a cargo de los órganos administrativos de protección de derechos de cada jurisdicción según lo establecido por la Ley provincial 521, en su Título III, en el marco del Consejo Provincial de la Niñez, Adolescencia y Familia.

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    Artículo 11.- Diseño y Puesta en Marcha. La Subsecretaría de Políticas de Infancia, Adolescencia y Familia será responsable del diseño y puesta en marcha de las acciones de capacitación y de la amplia difusión del contenido de la presente ley, a fin de promover un adecuado y eficaz cumplimiento de sus previsiones.

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    Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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