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Sanción: 27 de Octubre de 2011. Promulgación: 28/10/11 D.P. Nº 2545. Publicación: B.O.P. 31/10/11.
Artículo 1º.- Sustitúyense de la Ley provincial 440, Capítulo I, los siguientes títulos de acuerdo a los respectivos textos: “Tasas Retributivas de Servicios Especiales del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos”, por: “Tasas Retributivas de Servicios Especiales del Ministerio de Economía”; “Tasas Retributivas de Servicios Especiales del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia”, por: “Tasas Retributivas de Servicios Especiales del Ministerio de Gobierno, Coordinación General y Justicia”; “Tasas Retributivas de Servicios Especiales del Ministerio de Salud y Acción Social”, por: “Tasas Retributivas de Servicios Especiales del Ministerio de Salud”; “Tasas Retributivas Especiales de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos”, por: “Tasas Retributivas del Ministerio de Obras y Servicios Públicos”; y, “Tasas Retributivas de Servicios de la Secretaría de Desarrollo y Planeamiento”, por: “Tasas Retributivas Especiales de la Secretaría de Desarrollo Sustentable y Ambiente.”. n
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n Artículo 2º.- Elimínase el inciso d), del artículo 9º, del Capítulo I, punto 1, Dirección General de Rentas, de la Ley provincial 440. n
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n Artículo 3º.- Sustitúyense del artículo 9º, punto 4, los incisos 4.2) y 4.3), de la Ley provincial 440, por el siguiente texto: n
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n “4.2) Verificación de Procesos Productivos – Pesca de Altura: n
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n n n n
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n La base imponible para la determinación de la tasa será el valor F.O.B de salida, que figure en el permiso de embarque cumplido del producto exportado al territorio continental, aplicándose la alícuota del dos por ciento (2%) para las empresas con proyectos aprobados en los términos del Decreto del Poder Ejecutivo nacional 1139/88, modificado por los Decretos 1345/88 y 490/03, y del tres por ciento (3%) para las empresas encuadradas dentro del régimen general establecido por la Ley nacional 19.640. n
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n En caso de que las exportaciones tengan como destino otros países la tasa ascenderá a tres por ciento (3%) y cuatro por ciento (4%), respectivamente. n
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n “4.3) Verificación de Procesos Productivos - Otras Actividades Industriales: n
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n Son sujetos pasivos las personas físicas, jurídicas y las sucesiones indivisas, cualquiera sea su domicilio o radicación, titulares de establecimientos dedicados a la actividad secundaria o industrialización de bienes, a excepción de aquellos que procesen productos alimenticios, derivados de los recursos naturales o dedicados a la industria de la construcción o a la actividad pesquera, excepto lo establecido en el punto 4.2) precedente. n
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n La base imponible consistirá en el valor F.O.B. de salida que figure en los respectivos permisos de embarque cumplidos de la mercadería que se trate, con destino al territorio continental nacional. n
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n Esta tasa está sujeta a las siguientes alícuotas: n
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n -dos por ciento (2%) con carácter general, para todos los supuestos en los que no se prevea una alícuota distinta; n
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n -uno coma cincuenta por ciento (1,50%), en el caso de los productos definidos en los incisos a) y c) del artículo 1° del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 916/2010 y sus modificaciones; n
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n -cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%), en el caso de los establecimientos industriales que se dedican a la actividad detallada con el código 343000; y n
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n - tres coma cinco por ciento (3,5%), en el caso de los establecimientos industriales que se dedican a las actividades detalladas con los códigos 242100 hasta 251900 inclusive.” n
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n Los titulares de establecimientos industriales que se encuentren radicados en la Provincia de Tierra del Fuego y que se encuadren en el Decreto del Poder Ejecutivo nacional Nº 1139/88, modificado por Decreto Nº 1345/88, reglamentario de la Ley nacional 19.640, como así también aquellos que se hubieran acogido a los beneficios del Decreto del Poder Ejecutivo nacional Nº 490/03, sus modificatorios y complementarios, gozarán, en la medida en que cumplan las condiciones que más adelante se establecen, del siguiente beneficio de reducción de las alícuotas de la Tasa de Verificación de Procesos Productivos previstas en el artículo 9º, punto 4, inciso 4.3) de la Ley provincial 440: n
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n A los fines de gozar del beneficio de reducción de las alícuotas definidas precedentemente, los interesados deberán cumplir conjuntamente con las siguientes condiciones: n
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n Las inversiones a que hace referencia el párrafo precedente deberán ser acreditadas ante la Secretaría de Promoción Económica mediante documentación respaldatoria certificada por contador público independiente. n
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n A los fines de lo previsto en este artículo, se considerará que existe vinculación cuando el interesado participe directa o indirectamente en el capital o dirección de otra empresa radicada en la Provincia de Tierra del Fuego que cumpla con las demás condiciones exigidas en el primer párrafo, o en el caso que una persona o grupo de personas posean participación directa o indirecta en el capital o dirección de dos (2) o más empresas radicadas en la Provincia de Tierra del Fuego que cumplan con las demás condiciones exigidas en el primer párrafo. n
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n El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de las alícuotas reducidas previstas precedentemente en un plazo de treinta (30) días corridos desde la vigencia de esta ley. n
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n Artículo 4º.- Sustitúyese del artículo 9º, del Capítulo I, punto 9, el inciso 9.12), de la Ley provincial 440, por el siguiente texto: n
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n “9.12) Certificados de origen - Recursos Naturales: n
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n Artículo 5º.- Incorpórase al Capítulo I de la Ley provincial 440, el artículo 9º bis, de acuerdo al siguiente texto: n
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n “Tasas Retributivas Especiales de la Secretaría de Hidrocarburos n
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n Artículo 9º bis.- n
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n Fíjase una tasa del uno por ciento (1%) del valor F.O.B., de los hidrocarburos procesados en el territorio provincial y exportados al territorio continental nacional, cuando se requiera el certificado de origen de la producción, en los términos de las Leyes nacionales 19.640 ó 23.018. Dicho importe será del dos por ciento (2%) cuando se trate de exportaciones a otros países. Los importes a abonar serán determinados en forma provisoria y reajustados una vez concretado el embarque y emitido su correspondiente cumplido de acuerdo a la legislación aduanera correspondiente. n
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n Artículo 6º.- Sustitúyese el Anexo I de la Ley provincial 440 por el Anexo I de la presente ley. n
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n Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 14, del Capítulo II, de la Ley provincial 440 por el siguiente texto: n
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n “Artículo 14.- Las actividades detalladas desde el código 11110 hasta el 20390 del Anexo I de la presente ley, estarán gravadas con tasa cero (0), siempre que reúnan los requisitos previstos en los artículos 20, 21, 22 y 23 de la presente ley y exclusivamente por los ingresos que se originen en la comercialización en etapa mayorista de bienes producidos total o parcialmente por establecimientos radicados en la Provincia y sean desarrollados por el titular de la explotación. Asimismo gozará del beneficio de tasa cero (0) la actividad codificada bajo número 602230, con los alcances establecidos en los artículos 20, 21, 22 y 23 de la presente ley.". n
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n Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 15, del Capítulo II, de la Ley provincial 440 por el siguiente texto: n
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n “Artículo 15.- Las empresas que se encuadren en el Decreto del Poder Ejecutivo nacional 1139/88, modificado por Decreto 1345/88, reglamentario de la Ley nacional 19.640, como así también para las que se acojan a los beneficios del Decreto del Poder Ejecutivo nacional 490/03, que se dedican a las actividades detalladas con los códigos 171111 hasta 192020 y 343000 tendrán el beneficio de tasa cero (0) sobre el impuesto a los Ingresos Brutos, en el caso de que mantengan o incrementen la nómina de personal con la que contaban al día 1º de marzo de 2009 siempre que se reúnan las condiciones establecidas en los artículos 20, 21, 22 y 23 de la presente ley y exclusivamente por los ingresos que se originen en la comercialización en etapa mayorista de bienes producidos total o parcialmente por establecimientos radicados en la Provincia.”. n
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n Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 16, del Capítulo II, de la Ley provincial 440 por el siguiente texto: n
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n “Artículo 16.- Las empresas que se dedican a las actividades detalladas con los códigos 241110 hasta 252090 y que no se encuentran alcanzadas por los beneficios del Decreto del Poder Ejecutivo nacional 1139/88, modificado por Decreto 1345/88, reglamentario de la Ley nacional 19.640, como así también para las que se acojan a los beneficios del Decreto del Poder Ejecutivo nacional 490/03, estarán gravadas a tasa cero (0) en el impuesto sobre los Ingresos Brutos, y siempre que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 20, 21, 22 y 23 de la presente ley y exclusivamente por los ingresos que se originen en la comercialización en etapa mayorista de bienes producidos total o parcialmente por establecimientos radicados en la Provincia.”. n
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n Artículo 10.- Derógase el artículo 17, del Capítulo II, de la Ley provincial 440. n
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n Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 18, del Capítulo II, de la Ley provincial 440 por el siguiente texto: n
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n “Artículo 18.- Las actividades de construcción detalladas con los códigos 451100, 451200, 451900, 452100, 452200, 452310, 452390, 452510, 452520, 452591, 452592, 452900, 453110, 453120, 453190, 453200, 453300, 453900, 454100, 454200, 454300, 454400 y 454900 del Anexo I de la presente ley, estarán gravadas con tasa cero (0). La caracterización indicada en el presente artículo se refiere a la actividad desarrollada por sujetos que revistan el carácter de empresas constructoras, inscriptas como tales en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción y/o en los organismos provinciales y municipales que correspondan, debiendo ser considerados exclusivamente los ingresos provenientes de obras públicas y privadas ejecutadas dentro del ámbito de la Provincia, siempre que reúnan los requisitos previstos en los artículos 20, 21, 22 y 23 de la presente ley. n
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n El beneficio tasa cero (0) consagrado en el presente artículo no alcanza a las locaciones de obras o de servicios vinculados a la actividad hidrocarburífera y sus servicios complementarios, o de las actividades previstas en el artículo 21, del Título III, del Capítulo IV de la Ley nacional 23.966, quienes tributarán con la alícuota del tres coma cinco por ciento (3,5%). n
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n Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley provincial 440 por el siguiente texto: n
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n “Artículo 21.- Los sujetos que ejerzan actividades gravadas con tasa CERO (0), de acuerdo a lo establecido en la presente ley, deberán tramitar ante la Dirección General de Rentas la constancia de cumplimiento fiscal para acceder al beneficio. n
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n Los sujetos que se encuentren en situación fiscal regular gozarán del beneficio a partir de la fecha de solicitud de dicha constancia. n
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n Los que no acrediten el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales correspondientes a los tributos recaudados por la Dirección General de Rentas, devengados o exigibles, deberán tributar el impuesto sobre los Ingresos Brutos de conformidad con las alícuotas establecidas en la presente Ley sin el beneficio de la alícuota CERO (0) con mas los accesorios de Ley devengados hasta la fecha del efectivo pago. En caso de que el contribuyente revierta la situación e ingrese la deuda exigible, la tasa CERO (0) será de aplicación para los hechos imponibles que se generen a partir del mes de regularización de la situación fiscal. n
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n Los que habiendo comenzado a gozar del beneficio de la tasa CERO (0) incurran en alguna falta formal o material, no perderán el mismo, en tanto y en cuanto: n
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n Procedan a regularizar su situación en forma espontánea; n
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n Procedan a la regularización de la formalidad omitida a solicitud de la Dirección General de Rentas y dentro del plazo establecido por la misma; o n
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n Procedan a la cancelación de la deuda exigida por la Dirección, una vez firme. n
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n A solicitud de los contribuyentes, y a efectos de evitar inequidades, se admitirá la aplicación retroactiva de este artículo, siempre que la misma no implique la generación de un derecho de repetición al contribuyente ni devolución de impuestos por parte del Fisco. n
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n Asimismo los contribuyentes que soliciten el beneficio de tasa CERO (0) previsto en el presente, deberán presentar ante la Dirección General de Rentas certificado emitido por el Ministerio de Trabajo de la Provincia que acredite que el contribuyente ha dado efectivo cumplimiento a toda la normativa laboral vigente, como así también a todos los acuerdos paritarios, aún los de ámbito empresarial o interno, que hayan alcanzado con los trabajadores. n
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n La falta de presentación de dicho certificado, además de la pérdida del beneficio de la tasa CERO (0), hará pasibles a los contribuyentes de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley provincial 846. n
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n Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 27, de las Disposiciones Generales, de la Ley provincial 440, por el siguiente texto: n
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n “Artículo 27.- Los agentes de retención o percepción de la Administración Pública de la Provincia, entes autárquicos y descentralizados, deberán exigir la presentación del certificado de cumplimiento fiscal extendido por la Dirección General de Rentas, a todos los sujetos pasivos a los que se deba efectuar pagos, en las condiciones dispuestas por las leyes fiscales vigentes. Igual obligación tendrá el Banco de Tierra del Fuego en sus contrataciones y en las operaciones de otorgamiento de créditos. n
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n
n En los casos que los citados agentes deban realizar pagos a contribuyentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos no inscriptos, deberán retener el doble de la alícuota de retención establecida para la respect |