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Sanción: 24 de Octubre de 2011.

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Por vencimiento del plazo Art. 111 Constitución Provincial.

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Promulgación: 01/11/11 D. P. Nº 2594

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Publicación: B.O.P. 09/11/11.

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Artículo 1°.- Establecer que la remuneración mensual, habitual y permanente del Gobernador de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlánticos Sur, será equivalente al promedio de la remuneración mensual, habitual y permanente que perciban los intendentes de los municipios de la Provincia, a la que se le adicionará un cinco por ciento (5%).

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Artículo 2°,- Fijar el sueldo del vicegobernador, en una suma equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de la remuneración total dispuesta para el gobernador por todo concepto, a partir del momento establecido en el artículo anterior

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Artículo 3°.- Fijar la dieta de los legisladores provinciales, en una suma equivalente al noventa por ciento (90%) de la remuneración total dispuesta para el gobernador por todo concepto, la que tendrá vigencia a partir de la publicación de la presente.

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Artículo 4°.- Fijar la remuneración de los secretarios y prosecretarios, administrativos y legislativos de la Legislatura Provincial, en la suma equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de la remuneración total dispuesta para el legislador

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Artículo 5°.- A las remuneraciones establecidas en los artículos precedentes se les adicionarán las asignaciones familiares correspondientes Ningún funcionario alcanzado por esta Ley percibirá los adicionales por antigüedad y título.

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Artículo 6°.- Facultar al señor Gobernador a establecer las remuneraciones de sus funcionarios.

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Artículo 7º - Derogar las Leyes Provinciales Nº 277 y Nº 851, y toda otra norma que se oponga a la presente.

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Artículo 8º.- Comunicar al Poder Ejecutivo Provincial.

 

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