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    Sanción: 21 de Diciembre de 2011.

    n

    Promulgación: 06/01/12 D.P. Nº 47/12.

    n

    Publicación: B.O.P. 13/01/12.

    n

    Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 6º del Capítulo IV del Anexo Único de la Ley territorial 234, por el siguiente texto:

    n

    “Artículo 6º.- El Ejercicio financiero del Banco se cerrará el 31 de diciembre de cada año. De las utilidades líquidas y realizadas que arroje el balance de cada Ejercicio, luego de deducidas depreciaciones de activo fijo y constituidas las reservas para deudores morosos y demás previsiones, se procederá a su distribución de la siguiente manera y orden de prelación:

    n

      n
    1. el veinte por ciento (20%) para el fondo de reserva legal, de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de la República Argentina, o el porcentaje que éste fijare en lo sucesivo;
    2. n
    3. el veinte por ciento (20%) para la formación de otras reservas facultativas que el Directorio estime conveniente;
    4. n
    5. en los casos de balances cerrados sobre ejercicios económicos en los que normativamente no fuese posible realizar el ajuste por inflación bajo las normas aplicables, y con el solo objeto de evitar o morigerar según corresponda el deterioro del valor del capital social, se constituirá una reserva que se determinará por aplicación del índice de precios al consumidor (o el que lo reemplace en el futuro) sobre el patrimonio neto al inicio del Ejercicio. El hecho de que las utilidades líquidas y realizadas, luego de constituidas las reservas indicadas en los puntos a) y b), no fueran suficientes para constituir la presente reserva, no será obstáculo para su constitución hasta el monto de los fondos disponibles;
    6. n
    7. los fondos remanentes serán utilidades distribuibles en la medida en que:
    8. n

    n

    1) se haya dado cumplimiento a todas las exigencias establecidas por el Banco Central de la República Argentina y el Banco no mantenga deudas provenientes de redescuentos, adelantos o anticipos acordados con el Banco Central de la República Argentina, con afectación a dichas utilidades, o bien no se halle integrado el capital del Banco en cuyo caso deberá ser capitalizado;

    n

    2) los promedios lineales de Rentabilidad Ordinaria sobre el Patrimonio (ROE) y sobre la Rentabilidad Ordinaria sobre los Activos (ROA) del Ejercicio a considerar en la distribución, resulten iguales o mayores a los promedios lineales de ambos indicadores del Sistema Financiero Argentino de los últimos doce (12) meses disponibles al momento de la decisión de la distribución.

    n

    De los fondos remanentes, una vez cumplidas todas las condiciones precitadas y deducidos los montos resultantes de los incisos a), b), c) y d) de este artículo, se aplicará el diez por ciento (10%) para la constitución de un fondo estímulo para el personal.

    n

    Este fondo estímulo será distribuido entre el personal, en función de la reglamentación que emita el Directorio de la entidad y en ningún caso excederá una remuneración mensual de la categoría que ostente cada beneficiario al momento de la distribución.

    n

    El remanente será para el gobierno de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con la limitación establecida en el artículo 72 de la Constitución Provincial.”.

    n

    Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 14, del Capítulo VII, del Anexo Único de la Ley territorial 234, por el siguiente texto:

    n

    “Artículo 14.- El nombramiento del Presidente y de los demás miembros del Directorio elegidos por el Poder Ejecutivo Provincial deberá recaer en personas de amplia solvencia moral, formación económico financiera debidamente acreditada y reconocida idoneidad en técnica y política bancaria debiendo cumplir los requisitos dispuestos por el Banco Central de la República Argentina, conforme a los Créditos y Financiaciones (CREFI) y/o cualquier norma que a futuro se establezca.”.

    n

    Artículo 3º.-  Sustitúyese el artículo 16, del Capítulo VII, del Anexo Único de la Ley territorial 234, por el siguiente texto:

    n

    “Artículo 16.- El Presidente gozará de una remuneración mensual que será el equivalente al ciento por ciento (100%) del monto de la remuneración del Gerente General del Banco. Los Directores y el Síndico tendrán una remuneración equivalente al noventa por ciento (90%) de la remuneración del Gerente General. Los funcionarios precitados no podrán percibir otra remuneración por su desempeño y funciones.”.

    n

    Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

               

    Modificaciones

     

    MODIFICA LA LEY TERRITORIAL  Nº 234 BANCO DEL TERRITORIO: TRANSFORMACION EN ENTIDAD AUTARQUICA. 

     

    Observaciones

    Año - 2011  -

     


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