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Sanción: 15 de Marzo de 2012.

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Promulgación: 11/04/12 D.P. Nº 842/12.

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Publicación: B.O.P. 18/04/12.

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Régimen de Promoción Cultural

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TÍTULO I

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Objeto

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Artículo 1º.- Créase el Régimen de Promoción Cultural de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, destinado a estimular e incentivar la participación privada en el financiamiento de proyectos, programas, actividades, promoción y difusión de artistas, como así también eventos, becas, premios y toda otra iniciativa cultural que se desarrollen en nuestra jurisdicción o aquellos que se difundan e implementen fuera de la misma y estén ideados o realizados por artistas, creativos o instituciones con residencia en nuestra Provincia.

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Artículo 2º.- El Régimen de Promoción Cultural creado en la presente es aplicable a personas físicas o jurídicas que financien con aportes dinerarios, y no dinerarios, con o sin reciprocidad, para la generación, conservación, enriquecimiento, adquisición, difusión de bienes y servicios culturales de interés para la Provincia de acuerdo a lo resuelto por la autoridad de aplicación.

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Artículo 3º.- Las iniciativas culturales a ser comprendidas en el presente Régimen de Promoción Cultural podrán estar relacionadas con la adquisición de equipamiento, pago de servicios, derechos, investigación, becas, premios, capacitación, promoción, difusión, creación, financiamiento de programas, proyectos, actividades y  producción en las diferentes áreas del arte y la cultura, tales como:

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      n
    1. teatro y arte escenográficos;
    2. n

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      n
    1. circo, murgas, mímica y afines;
    2. n

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      n
    1. danza y baile;
    2. n

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      n
    1. música y canto;
    2. n

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      n
    1. letras, poesía, narrativa, ensayos y toda otra expresión literaria;
    2. n

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      n
    1. bibliotecas populares;
    2. n

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      n
    1. artes visuales;
    2. n

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      n
    1. cine y artes audiovisuales;
    2. n

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      n
    1. folclore y artesanías;
    2. n

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      n
    1. patrimonio cultural y museos;
    2. n

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      n
    1. diseño y arte digital;
    2. n

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      n
    1. publicaciones gráficas, radio y televisión en cualquier formato;
    2. n

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      n
    1. sitios de Internet con contenido artístico y cultural generado en Tierra del Fuego; y
    2. n

n

 

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      n
    1. toda otra expresión artística no contemplada en el presente artículo.
    2. n

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TÍTULO II

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Registro

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Artículo 4º.-Créase el Registro del Régimen de Promoción Cultural de la Provincia de Tierra del Fuego, el que debe ser de acceso público y funcionar de acuerdo a lo establecido en la presente ley y su reglamentación, en el que se inscribirán:

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      n
    1. las iniciativas culturales que aspiren a ser financiadas por el presente Régimen y las instituciones, personas físicas o jurídicas con y sin fines de lucro que los presentan, con la información requerida para su evaluación, de acuerdo a lo que se determina en la presente ley y su reglamentación; y
    2. n

n

 

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      n
    1. los patrocinantes y benefactores, quienes deberán manifestar por medio de una nota, su voluntad de participar en el acompañamiento de emprendimientos artísticos y completar la información que se les requiera, la cual tendrá carácter de declaración jurada.
    2. n

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TÍTULO III

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Autoridad de Aplicación

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Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo, a través de las dependencias de gestión que correspondan, dictará las disposiciones convenientes para el cumplimiento de los objetivos de esta norma.

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Artículo 6°.- La autoridad de aplicación tendrá las siguientes facultades:

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      n
    1. convocar las reuniones del Consejo Provincial de Promoción Cultural como mínimo tres (3) veces al año;
    2. n

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      n
    1. dictar el acto administrativo que aprueba todos los proyectos que cuenten con resolución favorable del Consejo Provincial de Promoción Cultural;
    2. n

n

 

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      n
    1. proveer y administrar las instalaciones, personal y equipamiento para el funcionamiento del presente Régimen;
    2. n

n

 

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      n
    1. proveer a los interesados en presentar proyectos culturales para ser financiados por el presente Régimen, una guía para formular la iniciativa;
    2. n

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      n
    1. controlar el efectivo cumplimiento de las condiciones, requisitos y demás aspectos establecidos por esta norma para el otorgamiento y goce de los beneficios concedidos en virtud de la presente ley;
    2. n

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      n
    1. certificar el cumplimiento de las donaciones y patrocinios realizados por los benefactores;
    2. n

n

 

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      n
    1. controlar y certificar que las actividades previstas se ejecuten de acuerdo con los proyectos presentados y aprobados;
    2. n

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      n
    1. conformar y administrar el Registro del Régimen de Promoción Cultural de la Provincia de Tierra del Fuego;
    2. n

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      n
    1. articular acciones con otros ministerios, entes descentralizados y organizaciones de la sociedad civil cuyas áreas se relacionen con las actividades de los proyectos aprobados;
    2. n

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      n
    1. fomentar e incentivar actividades e iniciativas de promoción cultural a través de la organización de certámenes, concursos, muestras, festivales, otorgamiento de premios, distinciones y demás medios eficaces para tal cometido;
    2. n

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      n
    1. gestionar, toda vez que sea posible, la vinculación de instituciones, persona física o jurídica responsable del proyecto con otras organizaciones o redes locales, regionales, nacionales e internacionales que trabajen en una temática similar o complementaria;
    2. n

n

 

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      n
    1. declarar de interés cultural las iniciativas para las que se solicita tal calificación;
    2. n

n

 

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      n
    1. administrar el Fondo Provincial de Promoción cultural y las cuentas que se crearán al efecto; y
    2. n

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      n
    1. llevar adelante toda acción encomendada o delegada desde el Consejo Provincial de Promoción Cultural.
    2. n

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TÍTULO IV

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Consejo Provincial de Promoción Cultural

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Artículo 7º.- A los fines de la aplicación del presente Régimen créase el Consejo Provincial de Promoción Cultural, bajo la órbita de la Secretaría de Cultura de la Provincia. Los miembros del Consejo Provincial de Promoción Cultural deben contar con reconocida trayectoria o experiencia en el rubro que representan y desarrollar sus funciones ad honorem.

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Artículo 8º.- El Consejo Provincial de Promoción Cultural estará integrado miembros permanentes, constituido de la siguiente forma:

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      n
    1. un (1) Presidente que será el Secretario de Cultura de la Provincia o quien este designe en su reemplazo;
    2. n

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      n
    1. un (1) representante del área de Rentas Generales de la Provincia;
    2. n

n

 

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      n
    1. un (1) representante por cada Secretaría de Cultura de las municipalidades de ambas ciudades y de la Comuna de Tolhuin;
    2. n

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      n
    1. un (1) representante de las Cámaras Empresariales, entidades afines o similares;
    2. n

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      n
    1. un (1) representante de los colectivos culturales debidamente constituidos, de artistas o creativos de la Provincia.
    2. n

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Artículo 9º.- El Consejo Provincial de Promoción Cultural, ante el pedido de financiamiento podrá convocar como consultores a especialistas, organizaciones o entidades afines de reconocida trayectoria de la materia a opinar.

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Artículo 10.- Los miembros del Consejo Provincial de Promoción Cultural correspondientes a los incisos d) y e) del artículo 8° de la presente se desempeñarán por un período de cuatro (4) años, pudiendo ser reelectos por un solo período consecutivo y sin límites en períodos alternados. La designación y mecanismos de elección deberán ser instrumentadas desde la autoridad de aplicación.

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Artículo 11.- El Consejo Provincial de Promoción Cultural tiene las siguientes atribuciones:

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      n
    1. establecer su propio reglamento interno en un plazo que no supere los sesentas (60) días a partir de su constitución;
    2. n

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      n
    1. elevar al Secretario de Cultura, a los fines de su aprobación, las iniciativas que obtengan resolución favorable;
    2. n

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      n
    1. pedir informes a la autoridad de aplicación sobre la marcha de los proyectos que hayan sido aprobados y gocen del beneficio creado por esta ley;
    2. n

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      n
    1. recepcionar documentación respaldatoria que compruebe la realización del proyecto por parte de los beneficiarios;
    2. n

n

 

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      n
    1. prestar su asesoramiento a los sectores públicos, nacionales, provinciales y municipales, en materia de su especialidad, cuando ello le sea requerido.
    2. n

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Artículo 12.- El Consejo Provincial de Promoción Cultural se reunirá tres (3) veces al año de manera ordinaria, y lo hará en forma extraordinaria a solicitud de dos (2) de sus miembros o convocados por la autoridad de aplicación de la presente norma.

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Artículo 13.- La autoridad de aplicación debe expedirse sobre los proyectos de interés cultural para la Provincia, de acuerdo a lo resuelto por el Consejo Provincial de Promoción Cultural, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de recibida la comunicación.

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Artículo 14- El Consejo Provincial de Promoción Cultural podrá  erogar gastos relacionados a necesidades de funcionamiento interno.

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Artículo 15- El Consejo Provincial de Promoción Cultural debe resolver sobre cada proyecto, en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles a partir de la presentación del mismo.

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TÍTULO V

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De los Beneficiarios

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Artículo 16- Podrán ser beneficiarios del presente Régimen las instituciones públicas,  las personas físicas o jurídicas con y sin  fines de lucro que:

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      n
    1. no presenten ninguna de las inhabilitaciones que determina el Código Civil ni las incompatibilidades precisadas en la presente ley y su reglamentación;
    2. n

n

 

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      n
    1. instituciones, artistas, autores y creativos, personas físicas o jurídicas que obtuvieran de sus proyectos, la calificación de “interés cultural” y que residan en la Provincia tanto al momento de presentar el proyecto como al momento de recibir el patrocinio;
    2. n

n

 

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      n
    1. artistas, autores o creativos y toda persona física con residencia continua mayor a cuatro (4) años en la Provincia, de acreditada idoneidad en la especialidad para la que solicita la declaración de interés cultural y los beneficios de la ley;
    2. n

n

 

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      n
    1. residan y desarrollen sus actividades en la Provincia o, residiendo en la Provincia, busquen financiamiento para mostrar su obra fuera de los límites provinciales;
    2. n

n

 

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      n
    1. sean independientes de cadenas de distribución y/o exhibición y de grupos multimedia; y
    2. n

n

 

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      n
    1. en el caso de las fundaciones, asociaciones  y cooperativas, que tengan un carácter cultural y/o artístico previstos expresamente entre los objetivos esenciales y específicos de su estatuto, siempre que tengan al día y certificado por la Inspección General de Justicia, la totalidad de sus libros, el balance y la Comisión Directiva.
    2. n

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Artículo 17.- Los beneficiarios que aspiren a recibir financiamiento deberán contar con la calificación de “Interés Cultural” por parte de la autoridad de aplicación de la presente norma. Para esta certificación deben presentar su iniciativa, proyecto, plan o programa de actividades culturales dentro de un período determinado.

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Artículo 18.- Los proyectos que comprometan, afecten o incluyan la utilización total o parcial de obras protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual y cuyos titulares de derechos de autor sean personas distintas del responsable del proyecto, deben ajustarse a las normas vigentes al efecto.

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Artículo 19.- El Consejo de Promoción Cultural con acuerdo de la autoridad de aplicación, podrá financiar total o parcialmente una iniciativa, proyecto, programa o actividad cultural propia.

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Artículo 20.- Los ministerios y entes descentralizados dependientes del Gobierno provincial que impulsen iniciativas culturales podrán acceder a los beneficios de esta ley, cumpliendo con todos los recaudos previstos en la presente norma y su reglamentación.

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Artículo 21.- En la difusión de todos los proyectos culturales que se ejecuten en el marco del presente Régimen, se debe hacer expresa mención al Régimen de Promoción Cultural de la Provincia de Tierra del Fuego.

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TÍTULO VI

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De los Patrocinadores y Benefactores

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Artículo 22.- Para los fines de esta ley se entiende por:

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      n
    1. Benefactores: a todos los contribuyentes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos que aportan al financiamiento de proyectos culturales, según los alcances y modos previstos en la presente norma, sin relacionar su imagen con el mismo, ni exigir contraprestación de ningún tipo por su aporte.
    2. n

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n

      n
    1. Donante: a todo contribuyente que efectúe donaciones a beneficiarios según los alcances y modos previstos en la presente norma.
    2. n

n

 

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      n
    1. Donación: a aquellas transferencias de bienes de título gratuito y con carácter definitivo, realizadas sin expresar específicamente el destinatario.
    2. n

n

 

n

      n
    1. Patrocinante: a todo contribuyente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos que aporten al financiamiento de proyectos culturales, según los alcances y modos previstos en la presente norma, que relacionan su imagen o la de sus productos con el proyecto patrocinado.
    2. n

n

 

n

      n
    1. Patrocinio: a aquellas transferencias de bienes a título gratuito y con carácter definitivo, realizadas con designación expresa de una entidad o proyecto al que sea destinado.
    2. n

n



n

Artículo 23.- Del Incentivo Fiscal: Aquellas personas físicas o jurídicas que sean benefactores, donantes y/o patrocinantes según las características contempladas en la presente norma, contarán con una reducción  de hasta un diez por ciento (10%) de la alícuota correspondiente a las actividades gravadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Este porcentaje será considerado como un pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El beneficio alcanzará a aquellos contribuyentes que mantengan sus obligaciones fiscales vencidas al día. El porcentaje establecido en el presente artículo se considera en forma independiente de las bonificaciones que en concepto de incentivo fiscal, establezca la legislación  vigente.

n

 

n

Artículo 24.- En el caso de personas físicas o jurídicas que prefieran ser patrocinantes, el Consejo Provincial de Promoción Cultural, si lo considera necesario, podrá limitar a un cinco por ciento (5%) el monto máximo aportado anualmente en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

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Artículo 25.- A los fines de lo estipulado en el artículo 22, la autoridad de aplicación emitirá una certificación donde conste el monto aportado, la cual deberá ser presentada por los donantes, patrocinadores o benefactores ante Rentas de la Provincia con el objeto de que se considere como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. La certificación se podrá acompañar con una constancia de depósito o de transferencia bancaria o de la documentación que la autoridad de aplicación considere pertinente y acorde con el objeto de la presente norma.

n

 

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Artículo 26.- A los efectos de acceder al beneficio establecido en el artículo 22, el patrocinador o benefactor debe encontrarse al día con sus obligaciones tributarias para con el Gobierno de la Provincia de Tierra del Fuego.

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Las inhabilitaciones y/o incompatibilidades se establecen a través de la reglamentación.

n

 

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TÍTULO VII

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Del Fondo Provincial De Promoción Cultural

n

 

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Artículo 27.- Créase el Fondo Provincial de Promoción Cultural en una cuenta especial del Banco de Tierra del Fuego, sucursal Ushuaia, el que tendrá carácter de específico y cuya administración y control estará a cargo de la autoridad de aplicación o en quién ésta delegue.

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Artículo 28.-El Fondo estará conformado por las siguientes fuentes de financiamiento:

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      n
    1. los aportes dinerarios o donaciones que realicen los benefactores, patrocinantes y donantes;
    2. n

n

 

n

      n
    1. las donaciones y/o legados de particulares y de instituciones, públicas o privadas, nacionales o extranjeras;
    2. n

n

 

n

      n
    1. los aportes, donaciones o subsidios obtenidos de organismos nacionales o multilaterales de crédito;
    2. n

n

 

n

      n
    1. los aportes que establezca el Poder Ejecutivo Provincial anualmente en la Ley de Presupuesto;
    2. n

n

 

n

      n
    1. los saldos transferibles de los Ejercicios anteriores que no hayan sido ejecutados en el respectivo período presupuestario;
    2. n

n

 

n

      n
    1. remesas presupuestarias otorgadas por dependencias oficiales municipales, provinciales, nacionales y extranjeras;
    2. n

n

 

n

      n
    1.  
    2. n

n



n

De la Cuenta y su Administración

n

 

n

Artículo 29.- Los montos aportados por los patrocinadores, benefactores o donantes en el marco del presente Régimen, serán depositados por éstos en una cuenta bancaria especial que deberá habilitarse al efecto. Será de carácter intangible e inembargable y de afectación específica.

n

 

n

Artículo 30.- La autoridad de aplicación o en quien ella delegue, será la responsable de realizar y disponer la administración de las cuentas. Si lo considera  podrá:

n




n

      n
    1. efectivizar directamente los pagos desde la cuenta principal;
    2. n

n

 

n

      n
    1. habilitar subcuentas dependientes de la cuenta principal desde las cuales se financiarán las iniciativas seleccionadas;
    2. n

n

 

n

      n
    1. realizar transferencias a la cuenta de los beneficiarios seleccionados, a modo de subsidio con obligación de rendición de los gastos efectuados; y
    2. n

n

 

n

      n
    1. implementar y llevar adelante todas otras estrategias contables y administrativas tendientes a facilitar la realización y financiamiento de los proyectos seleccionados.
    2. n

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n

Artículo 31.- Los beneficiarios, deberán suscribir un compromiso de realización y ejecución de los objetivos propuestos. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la finalización de la iniciativa, deberán presentar un informe de rendición de cuentas sobre el destino y el uso de los fondos y bienes recibidos y el cumplimiento de los objetivos. Los informes se realizarán de acuerdo a lo dispuesto por la autoridad de aplicación o a lo establecido en la presente  norma y en la reglamentación que se dicte al efecto.

n

 

n

Artículo 32.- Los aportes no dinerarios son entregados al beneficiario previa presentación de un inventario con carácter de declaración jurada y de la tasación realizada por profesionales o expertos.

n

 

n

Artículo 33.- Los bienes recibidos en concepto de patrocinio no podrán ser utilizados de ninguna manera que resulte un aprovechamiento lucrativo, salvo que se acredite con carácter previo y de modo fehaciente que tal aprovechamiento cumple con los objetivos de la Ley.

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n

Artículo 34.- Los bienes culturales recibidos por el beneficiario en concepto de patrocinio o donación para el cumplimiento de los objetivos del proyecto, no pueden ser comercializados y deben estar disponibles para el disfrute del público y conformar, en consecuencia, el patrimonio artístico y cultural de la comunidad.

n

 

n

Artículo 35.- Los beneficios otorgados por el presente Régimen que reciben los proyectos son compatibles con otros vigentes al momento de la promulgación de la presente ley o a crearse.

n

 

n

Artículo 36.- Los beneficios para los patrocinadores, benefactores y donantes que establece el presente Régimen no son compatibles con otros otorgados por la Provincia de Tierra del Fuego al momento de la promulgación de la presente ley.

n

 

n

Artículo 37.- La puesta en marcha de la iniciativa aprobada, no puede exceder el plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la materialización total o parcial del depósito en la cuenta bancaria del solicitante o de la efectivización total o parcial de los pagos por parte de la autoridad de aplicación. La ejecución total de la iniciativa no puede superar el doble del plazo declarado en la formulación del proyecto.

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TÍTULO VIII

n

 

n

Limitaciones, Sanciones y Reconocimientos

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CAPÍTULO I

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n

Limitaciones

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Artículo 38.- Los contribuyentes no pueden otorgar montos en virtud del presente Régimen por más del diez por ciento (10%) de la determinación anual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del Ejercicio anterior al del aporte.

n

 

n

Artículo 39.- Los patrocinadores o benefactores que realizan aportes a personas físicas o jurídicas con  fines de lucro con los que se encuentran vinculados quedan expresamente excluidos del beneficio fiscal previsto por este Régimen.

n

 

n

A los efectos de la presente ley se considera vinculado al patrocinador o benefactor:

n




n

      n
    1. la persona jurídica de la cual el patrocinador o benefactor fuera titular, fundador, administrador, gerente, accionista socio o empleado;
    2. n

n

 

n

      n
    1. el cónyuge, los parientes por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado; y
    2. n

n

 

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