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Sanción: 28 de Junio de 2012.

Promulgación: Veto Parcial Dto. Nº 1623/12. Arts. 138 y 139.

29/08/12 D.P. Nº 1941.

Publicación: B.O.P. 31/08/12.

 

TÍTULO I

 

DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

CAPÍTULO I

 

CARÁCTER, MISIÓN Y OBJETIVO

 

Artículo 1º.- El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, es un organismo descentralizado que actúa dentro de la órbita de jurisdicción del Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad, o el que en el futuro lo reemplace. Estará a cargo de una Dirección General, secundada por una Subdirección, y tantas Direcciones locales como sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.

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n

Artículo 2º.- Tiene jurisdicción en todo el territorio de la Provincia y se regirá por la presente ley y leyes nacionales sobre la materia.En los centros urbanos donde no existan oficinas del Registro Civil, a propuesta de la Dirección General, el Poder Ejecutivo podrá asignar el carácter de oficial público a los funcionarios del lugar, quienes tendrán a su cargo las inscripciones de los actos y hechos atinentes a este organismo.

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n

Artículo 3º.- Compete al Registro, la registración de todos los actos y hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas.

n

 

n

Artículo 4º.- Son funciones del Registro:

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n

      n
    1. proporcionar los datos necesarios para que se elaboren las estadísticas vitales, correspondientes a nacimientos, defunciones, matrimonios, divorcios, filiaciones y adopciones;
    2. n

n

 

n

      n
    1. la clasificación y procesamiento de la información relacionada con ese potencial humano;
    2. n

n

 

n

      n
    1. proporcionar al Poder Ejecutivo las bases de información necesarias que le permita fijar, con intervención de los organismos técnicos especializados, la política demográfica que más convenga a los intereses de la Provincia;
    2. n

n

 

n

      n
    1. poner a disposición de los organismos del Gobierno Provincial los elementos de juicio necesarios para realizar una adecuada administración del potencial humano;
    2. n

n

 

n

      n
    1. la realización, en coordinación con las autoridades pertinentes, de las actividades estadísticas tendientes a mantener un censo permanente y actualizado de personas y de los hechos vitales de las mismas;
    2. n

n

 

n

      n
    1. la aplicación de las multas previstas en la presente ley y aquellas que correspondan por leyes nacionales; y
    2. n

n

 

n

      n
    1. toda otra función que por leyes específicas se le asigne.
    2. n

n



n

Artículo .- Cuando para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley, sea menester el auxilio de la fuerza pública, el oficial público del Registro estará facultado a requerirlo.

n

 

n

Artículo .- En toda actuación en la que el Registro deba resolver respecto de pedidos formulados por particulares, y siempre que dicha resolución o pronunciamiento implique la negación o el reconocimiento que provoque adquisición o pérdida de derechos para los peticionantes, deberá solicitarse dictamen previo del área legal.

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n

CAPÍTULO II

n

 

n

ORGANIZACIÓN. PERSONAL

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n

Artículo .- El Registro estará a cargo de una Dirección General, secundada por una Subdirección General. Para ser Director General o Subdirector General se requiere poseer título de abogado o escribano y haber rendido el concurso de ingreso satisfactoriamente. El ejercicio de ambos cargos importa la incompatibilidad con toda otra tarea, rentada o no, con excepción de la docencia e investigación.

n

 

n

Artículo .- Compete a la Dirección General llevar a cabo orgánicamente las misiones, objetivos y funciones señalados en la presente ley, ejerciendo superintendencia administrativa, funcional y jerárquica sobre las Direcciones locales, coordinando y centralizando el accionar de las mismas.

n

 

n

Artículo .- Para el debido cumplimiento de sus funciones, el Director General se halla facultado para:

n




n

      n
    1. desempeñarse como Oficial Público;
    2. n

n

 

n

      n
    1. cumplir y hacer cumplir la presente ley y leyes nacionales de aplicación;
    2. n

n

 

n

      n
    1. ejecutar los actos propios de competencia del Registro, con todas las atribuciones que otorga la presente ley;
    2. n

n

 

n

      n
    1. dictar disposiciones e instrucciones que garanticen la observancia de las normas legales pertinentes;
    2. n

n

 

n

      n
    1. interpretar la legislación vigente en materia registral, con carácter general y particular, y evacuar consultas relacionadas con normativas específicas a requerimiento del Gobierno provincial;
    2. n

n

 

n

      n
    1. recabar de todas las reparticiones de la Administración provincial, incluyendo a los organismos descentralizados y entidades autárquicas, municipalidades, autoridades judiciales, Jefatura de Policía, y en general de todos los habitantes de la Provincia, los datos e informaciones que estimen convenientes para el cumplimiento de sus funciones, siendo obligatorio para las personas y entidades citadas la provisión de los datos que, por imperio de esta ley, les recabe la Dirección General;
    2. n

n

 

n

      n
    1. celebrar convenios, directamente, con otras reparticiones, provinciales o nacionales y municipales, que tiendan a correlacionar servicios, simplificar procedimientos, intercambiar informaciones, o facilitar tareas específicas. Dichos convenios serán celebrados ad referéndum del Poder Ejecutivo, observándose por lo demás el procedimiento pertinente, según sea el caso;
    2. n

n

 

n

      n

    1. n

      organizar y dirigir las tareas para el mejor desarrollo de funciones sustantivas del Registro;

      n

      n

      i)   disponer inspecciones a las Direcciones locales a fin de verificar el estado de conducción, funcionamiento y servicios que se presten;

      n

      n

      j)    disponer a solicitud de parte interesada la modificación, ampliación o corrección del contenido de los asientos de los libros y legajos del Registro, o cuando las Direcciones locales lo soliciten por nota por haber observado errores imputables a funcionarios, con sujeción a las siguientes reglas:

      n

      n

      1)   en los supuestos establecidos en los artículos 77, 78 y 79 de esta ley;

      n

      n

      2)   cuando el objeto de la modificación, ampliación o corrección sea la de salvar errores;

      n

      n

      3)   que dichos errores tengan origen en acción u omisión del oficial encargado de redactar los asientos cuya ampliación o modificación se pretende, o bien que provengan de una deficiente información de la denuncia del hecho a que se refiere el asiento y, en general, todo otro caso similar;

      n

      n

      4)   que el error surja evidente del texto mismo del asiento cuya modificación, ampliación o corrección se persiga, o de su cotejo con instrumentos indubitables que podrá aportar el interesado si sus originales no existiesen en los archivos del Registro o con los antecedentes documentales que obren en los archivos del Registro que hayan servido de base directa o indirectamente para la confección del asiento a modificarse, ampliarse o corregirse; y

      n

      n

      5)   en todos los demás casos la Dirección General no podrá disponer modificación, ampliación o corrección de los asientos, sino en virtud de orden emanada del juez competente;

      n

      n

      k)   organizar el funcionamiento de Delegaciones Móviles a fin de hacer llegar a los lugares más apartados de la Provincia, la acción del Registro;

      n

      n

      l)    asesorar y asistir al Poder Ejecutivo Provincial en la elaboración de políticas de Estado referente a la registración de hechos vitales y clasificación del potencial humano de la Provincia;

      n

      n

      m)    mantener actualizada la base de datos estadísticos con miras a las funciones establecidas en el artículo 4º de la presente ley;

      n

      n

      n)   expedir directamente o por intermedio de oficiales públicos, certificaciones y testimonios de los asientos obrantes en el Registro;

      n

      n

      ñ)  suministrar informes a requerimiento de autoridades públicas, nacionales, provinciales y municipales, observando, en todos los casos un procedimiento que garantice la reserva natural de los hechos, actos jurídicos, circunstancias y demás antecedentes obrantes en los libros, legajos y archivo del Registro. La reglamentación de esta ley, establecerá las normas a que deberán ajustarse las solicitudes de informes, respetando siempre los principios sustentados en el Título III de la presente ley;

      n

      n

      o)   aplicar sanciones por incumplimiento a las disposiciones de esta ley, conforme lo establecido en el Título XII, Capítulo único;

      n

      n

      p)     organizar un registro obligatorio de médicos y parteras a los fines de lo previsto en los artículos 65 y 66 y otro a los fines del artículo 105, y en general, para todos aquellos casos en que por imperio de esta ley dichos profesionales deban expedir certificaciones;

      n

      n

      q)     delegar, mediante disposición fundada, su firma para la suscripción de actos, documentos o resoluciones;

      n

      n

      r)   suscribir copias de libros de actas, testimonios, certificados y legalizaciones, y toda correspondencia inherente a sus funciones; y todo acto que, por negligencia, olvido o cualquier causa, hayan dejado de firmar los oficiales públicos, previo estudio y por disposición fundada;

      n

      n

      s)     celebrar matrimonios y entregar Libretas de Familia;

      n

      n

      t) suscribir toda documentación que por disposición del Registro Nacional de las Personas corresponda a los Registros Civiles;

      n

      n

      u)   representar a la Provincia ante el Consejo Federal de Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la República Argentina, ante el Registro Nacional de las Personas y todo otro organismo nacional o internacional que se ocupe del registro de los hechos vitales de las personas;

      n

      n

      v)   elaborar el presupuesto anual de la repartición;

      n

      n

      w)   ejecutar todos los actos necesarios para el cumplimiento de las funciones y ejercicios de las facultades que por la presente ley se le fijan al Registro, incluyéndose la facultad de estar en juicio como actor y demandado; y toda otra que determine el Poder Ejecutivo.

      n
    2. n

n



n

Artículo 10.- Son atribuciones y deberes del Subdirector General:

n




n

      n
    1. actuar como oficial público, teniendo a su cargo la dirección y organización del personal que integrará el cuerpo de oficiales públicos;
    2. n

n

 

n

      n
    1.  
    2. n

n

 

n

      n
    1.  
    2. n

n

 

n

      n
    1. celebrar matrimonios y entregar Libretas de Familia;
    2. n

n

 

n

      n
    1. ejecutar las tareas que le sean delegadas expresamente por el Director General de las enumeradas en el artículo 9º; y
    2. n

n

 

n

      n
    1. reemplazar al Director General en caso de impedimento o ausencia temporaria del mismo con todos los derechos y obligaciones de éste en los actos en que intervenga en tal carácter.
    2. n

n



n

Artículo 11.- Corresponde exclusivamente a los oficiales públicosdar fe pública de los actos del Registro y fe pública instrumental de las actas, a los efectos de obtener legitimación y autenticidad plena, conforme a esta ley, al Código Procesal, Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero y leyes nacionales de aplicación.

n

 

n

Artículo 12.- Para desempeñarse como oficial público se requiere:

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n

      n
    1. ser personal permanente de la Administración provincial;
    2. n

n

 

n

      n
    1. poseer una antigüedad de cinco (5) años, correlativa e ininterrumpida, en el Registro; y
    2. n

n

 

n

      n
    1. haber aprobado la evaluación correspondiente.
    2. n

n



n

El ejercicio de la función de oficial público importa la incompatibilidad con toda otra tarea, rentada o no, con excepción de la docencia e investigación.

n

 

n

Artículo 13.- A los efectos del artículo 10, inciso a), b) y c) y artículo 11, el Subdirector General será el encargado de llevar actualizado el Registro de Oficiales Públicos y del personal con firma autorizada. En caso de ausencia o impedimento temporario de algún oficial público, o en caso del supuesto del artículo 27, el Subdirector mediante disposición fundada, deberá disponer su reemplazo por personal con firma autorizada quién, para tal fin, actuará como oficial público.

n

 

n

Artículo 14.- Los demás funcionarios y empleados del Registro no tienen incompatibilidad para el ejercicio de sus profesiones, dentro de las limitaciones que el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública establece.

n

 

n

Artículo 15.- Queda prohibido a todo el personal del Registro, sean funcionarios, oficiales públicos o empleados, revelar los actos sometidos a su control, cuando hayan tenido conocimiento de ellos en razón de sus funciones, salvo a sus superiores jerárquicos. Están obligados a guardar estricta reserva respecto de las constancias obrantes en los registros, archivos y legajos del Registro, con excepción de aquellas solicitudes propias del servicio que presta dicho organismo conforme a las leyes, normas complementarias y reglamentarias. Las infracciones a lo dispuesto precedentemente, harán pasible al responsable de las sanciones establecidas en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.

n

 

n

Artículo 16.- El Director General y el Subdirector General, en virtud de las prohibiciones e incompatibilidades previstas en la presente ley, estarán sujetos al régimen de bloqueo total del título para su actividad profesional privada y percibirán un adicional mensual por este bloqueo en la forma y modalidad que establezca la reglamentación. Los oficiales públicos, en virtud de lo establecido en el último párrafo del artículo 12, percibirán un adicional mensual según lo establecido en el artículo 17 de la presente ley. En caso de poseer título profesional estarán, además, sujetos al régimen de bloqueo total del título para su actividad profesional privada. El personal que cuente con firma autorizada y registrada por el Registro Nacional de las Personas y no sean oficiales públicos pero puedan reemplazarlos, percibirán un adicional mensual en la forma y modalidad que se establece en el artículo 17 de la presente.

n

 

n

Artículo 17.- Respecto de todos los agentes que integran la planta de personal del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y que no se encuentren comprendidos en la disposición del artículo anterior, en razón de la prohibición del artículo 15, percibirán un adicional mensual, tomando como base el artículo 26 del Régimen Normativo aplicable a la Inspección General de Justicia (Ley provincial 798 dada en sesión ordinaria del día 24 de septiembre de 2009), denominado “Tareas Registrales”, que consistirá en la suma remunerativa y no bonificable equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) de su sueldo básico mas suplemento por zona y bonificación especial.

n

 

n

TÍTULO II

n

 

n

DE LOS SISTEMAS DE REGISTRO

n

 

n

CAPÍTULO I

n

 

n

LIBROS

n

 

n

Artículo 18.- El Registro se llevará mediante un asiento en un libro que deberá ser conformado con folios individuales numerados que resguarden las exigencias de seguridad, del cual se tomará copia ya sea en forma manual, micro- filme, archivo informático u otro sistema similar, que deberá ser suscripta por el oficial público. El original y la copia así obtenida, como los testimonios, tendrán carácter de instrumento público, así como también las fotocopias a partidas que se expidan sobre la base de dichos asientos originales o sus copias. Los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos e incapacidades se registrarán en libros por separado, sin perjuicio que por vía administrativa, se habiliten otros para el asiento de hechos cuyo registro resulte necesario.

n

 

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Artículo 19.- El Director General o quien él disponga, es el funcionario competente para habilitar los Libros Complementarios mencionados en el último párrafo del artículo anterior en las condiciones que él determine.

n

 

n

Artículo 20.- Las inscripciones se registrarán en libros de la forma que establezca la reglamentación, respetando como mínimo que las páginas sean fijas y numeradas correlativamente y de cada tomo se confeccionará un índice alfabético en el que se consignarán todas las inscripciones tomando al efecto la primera letra del apellido del inscripto, en los matrimonios el apellido de cada contrayente por separado, y en las defunciones de mujer casada, el apellido de soltera.

n

 

n

Artículo 21.- El último día de cada año o el último día del año en las guardias de nacimiento, matrimonio o defunción, se cerrarán los libros de Registro, certificando al final de los mismos, el oficial público correspondiente, el número de inscripciones y folios útiles e inutilizados que contienen. Se procederá luego a copiarlos en la forma que se establece en el artículo 18. El original deberá permanecer en la Dirección General y la copia en un lugar diferente, según lo disponga la reglamentación.

n

 

n

Artículo 22.- Si el ejemplar original o la copia a que se refiere el artículo 18 resulte extraviado o destruido total o parcialmente, la Dirección General dispondrá de inmediato copia de la copia de seguridad del archivo informático o del ejemplar que quede según corresponda, firmándose la inscripción por el oficial público competente. Si resultaren extraviados o destruidos total o parcialmente los dos ejemplares, la Dirección General deberá dar cuenta inmediata del hecho al juez competente, sin perjuicio de lo cual dispondrá todas las medidas tendientes a la reconstrucción de las inscripciones destruidas o extraviadas, utilizando para ello las pruebas que constaten registradas en reparticiones públicas o privadas. Asimismo, se publicarán las fechas correspondientes a los ejemplares des

 

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