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LEY Nº 897

 

LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL:MODIFICACIÓN.

 

Sanción: 20 de Setiembre de 2012.

Promulgación: 16/10/12. D.P Nº 2337.

Publicación: B.O.P. 19/10/2012.

 

Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 73 de la Ley provincial 110 por el siguiente texto:

“Artículo 73.- En los casos de recusación, excusación, vacancia o licencia de alguno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia, éste se integrará hasta el número legal para fallar, por sorteo eliminatorio de las listas que se confeccionen, en el siguiente orden:

  1. por los Vocales de la Cámara de Apelaciones que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 143, primer párrafo, de la Constitución de la Provincia;
  2. por los Vocales del Tribunal del Juicio en lo Criminal, en iguales condiciones;
  3. por los Jueces de Primera Instancia, de Instrucción, Correccionales y de Ejecución con idénticos requisitos;
  4. por los Conjueces.”.

 

Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 74 de la Ley provincial 110 por el siguiente texto:

“Artículo 74.- En los supuestos establecidos en el artículo anterior, los Jueces de la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones serán reemplazados por sorteo eliminatorio por:

  1. los Vocales de la Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo;
  2. el Juez Correccional con jurisdicción en Río Grande;
  3. el Juez de Ejecución con jurisdicción en Río Grande;
  4. los Jueces de Instrucción con jurisdicción en Río Grande, por su orden;
  5. los Jueces de Familia y Minoridad del Distrito Judicial Norte, por su orden;
  6. los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de ese Distrito, por su orden (considerando al Juzgado de Competencia Ampliada como Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2);
  7. el Juez de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Judicial Norte;
  8. el Juez Electoral;
  9. los Conjueces.”.

 

Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley provincial 110 por el siguiente texto:

“Artículo 76.- Los jueces del Tribunal de Juicio en lo Criminal serán reemplazados por los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:

  1. por el Juez Correccional;
  2. por el Juez de Ejecución;
  3. por el Juez de Instrucción que no haya intervenido en la causa dictando auto de procesamiento;
  4. por los Jueces de Familia y Minoridad, por su orden;
  5. por el Juez Electoral si la suplencia corresponde al Distrito Sur;
  6. por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de ese Distrito, por su orden (considerando al Juzgado de Competencia Ampliada como Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2);
  7. por el Juez de Primera Instancia del Trabajo;
  8. por los Conjueces.”.

 

Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 77 de la Ley provincial 110 por el siguiente texto:

“Artículo 77.- Los Jueces de Instrucción serán reemplazados por los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:

  1. por los demás Jueces de Instrucción que no se hallen de turno, por su orden respecto al juzgado que debe integrarse;
  2. por el Juez de Instrucción de turno;
  3. por el Juez de Ejecución;
  4. por el Juez Correccional;
  5. por los Jueces de Familia y Minoridad, por su orden;
  6. por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, por su orden;
  7. por el Juez de Primera Instancia del Trabajo;
  8. por el Juez Electoral si la suplencia corresponde al Distrito Sur;
  9. por los Conjueces.”.

 

Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley provincial 110 por el siguiente texto:

“Artículo 78.- El Juez Correccional será reemplazado por los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:

  1. por el Juez de Ejecución;
  2. por los Jueces de Instrucción que no hubiesen dictado el auto de procesamiento, por su orden. En las causas iniciadas directamente ante el Juzgado Correccional, por el Juez de Instrucción que no se halle de turno, por su orden;
  3. por los Jueces de Primera Instancia de Familia y Minoridad, en orden inverso de numeración;
  4. por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, en orden inverso de numeración;
  5. por los demás magistrados, en el orden establecido en los incisos g) a i) del artículo anterior.”.

 

Artículo 6º.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 78 bis de la Ley provincial 110 por el siguiente texto:

“c) por los demás magistrados, en el orden establecido en los incisos d) a i) del artículo 77.”.

 

Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 79 de la Ley provincial 110 por el siguiente texto:

“Artículo 79.- Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial serán reemplazados por los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:

  1. por los restantes Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, en orden sucesivo con respecto al Juzgado que debe integrarse;
  2. por el Juez de Primera Instancia del Trabajo;
  3. por los Jueces de Familia y Minoridad, por su orden;
  4. por el Juez Electoral si la suplencia corresponde al Distrito Sur;
  5. por el Juez Correccional;
  6. por el Juez de Ejecución;
  7. por los Jueces de Instrucción, por su orden;
  8. por los Conjueces.”.

 

Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 79 bis de la Ley provincial 110 por el siguiente texto:

“Artículo 79 bis.- El Juez de Primera Instancia del Trabajo será reemplazado por los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:

  1. por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, por su orden;
  2. por los Jueces de Familia y Minoridad, en orden inverso de numeración;
  3. por el Juez Electoral;
  4. por el Juez Correccional;
  5. por el Juez de Ejecución;
  6. por los Jueces de Instrucción, por su orden;
  7. por los Conjueces.”.

 

Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 81 de la Ley provincial 110 por el siguiente texto:

“Artículo 81.- El Juez de Primera Instancia Electoral será reemplazado por los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden:

  1. por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, por su orden;
  2. por el Juez de Primera Instancia del Trabajo;
  3. por los Jueces de Familia y Minoridad, por su orden;
  4. por el Juez Correccional;
  5. por el Juez de Ejecución;
  6. por los Jueces de Instrucción, por su orden;
  7. por los Conjueces.”.

 

Artículo 10.- Derógase el artículo 81 bis incorporado por la Ley provincial 135.

 

Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

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