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Sanción: 19 de Diciembre de 2012.

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Promulgación: 14/01/13. D.P Nº 061.

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Publicación: B.O.P. 23/01/2013.

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PROGRAMA ESTÍMULO AL ESTUDIO PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

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CAPÍTULO I

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DISPOSICIONES GENERALES

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Artículo 1º.- Créase el Programa Estímulo al Estudio para los Empleados Públicos de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

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Artículo 2º.- Son objetivos del presente Programa:

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  1. promover y facilitar el acceso al estudio y la capacitación de empleados estatales provinciales en los distintos niveles educativos dictados de manera presencial o a distancia en instituciones públicas o privadas, con reconocimiento oficial;
  2. n
  3. garantizar su permanencia, con un buen desempeño académico y regularidad, en el sistema educativo;
  4. n
  5. promover la equidad educativa brindando los medios económicos mínimos de contención necesarios para que los empleados estatales puedan continuar sus estudios, iniciar estudios nuevos mejorando su preparación personal; y
  6. n
  7. mejorar la capacitación del personal de la Administración Pública provincial, entes autárquicos y descentralizados sin distinciones de ninguna naturaleza apuntando a la excelencia educativa.
  8. n

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Artículo 3º.-Los niveles educativos comprendidos en el presente Programa son:

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  1. Estudios Primarios;
  2. n
  3. Estudios Secundarios;
  4. n
  5. Estudios Terciarios; y
  6. n
  7. Estudios Universitarios y de Posgrado.
  8. n

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CAPÍTULO II

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BENEFICIOS

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Artículo 4º.- El beneficio del Programa comprende:

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  1. incentivo monetario: consiste en una suma de dinero mensual diferenciado según el nivel educativo en que el empleado público se inscriba; cuyo monto se ajustará a la siguiente escala:
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  3. Estudios Primarios: el cinco por ciento (5%) del total del monto fijado por escala salarial para la categoría 10 de la Administración Pública;
  4. n
  5. Estudios Secundarios: el siete por ciento (7%) del total del monto fijado por escala salarial para la categoría 10 de la Administración Pública;
  6. n
  7. Estudios Terciarios: el ocho coma cinco por ciento (8,5%) del total del monto fijado por escala salarial para la categoría 10 de la Administración Pública; y
  8. n
  9. Estudios Universitarios y de Posgrado: el diez por ciento (10%) del total del monto fijado por escala salarial para la categoría 10 de la Administración Pública.
  10. n
  11. reconocimiento en función de la capacitación obtenida:
  12. n
  13. durante el periodo que el trabajador curse sus estudios se lo merituará para que desempeñe una tarea acorde a los conocimientos alcanzados; y
  14. n
  15. la capacitación que obtiene el empleado será reconocida como antecedente en la carrera administrativa y en los concursos y promociones que se reglamenten en el futuro.
  16. n

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Artículo 5º.- El pago del incentivo se percibirá mensualmente. Se abonará conjuntamente con el haber del empleado público desde el mes de febrero de cada año y hasta el mes de diciembre inclusive.

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CAPÍTULO III

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BENEFICIARIOS Y REQUISITOS

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Artículo 6º.- Podrán aspirar a ser beneficiarios del Programa,los empleados estatales provinciales acreditados como tales que se encuentren en actividad.

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Artículo 7º.- Los mismos deberán presentar constancia de inscripción en instituciones educativas. El otorgamiento de la beca quedará sujeto a que el alumno supere satisfactoriamente las condiciones de admisión al ciclo, curso, carrera o especialización a la cual pretenda ingresar o haya ingresado, situación que será verificada oportunamente por la autoridad de aplicación.

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Artículo 8º.- Para el mantenimiento y la renovación el alumno deberá acreditar su buen desempeño académico, constancia, regularidad y avance ostensible en sus estudios, certificado por la entidad educativa.

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CAPÍTULO IV

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DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DEL BENEFICIO

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Artículo 9º.- La autoridad de aplicación será la Secretaría de Gestión de Recursos Humanos, la cual creará los medios necesarios para la recepción y evaluación de las solicitudes de los postulantes.

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CAPÍTULO V

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DEL TRÁMITE DE ASIGNACIÓN DE BECAS

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Artículo 10.- La autoridad de aplicación procederá a establecer las normas mínimas evaluativas de acuerdo a lo estipulado por la presente ley.

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Artículo 11.- La nómina de beneficiarios deberá ser exhibida en la página web de la Provincia, mecanismo que servirá para que los mismos se mantengan notificados sobre su situación y para que la ciudadanía esté informada con transparencia.

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CAPÍTULO VI

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DEL FINANCIAMIENTO

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Artículo 12.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán los que anualmente apruebe la Ley de Presupuesto para ese ejercicio.

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CAPÍTULO VII

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DE LAS OBLIGACIONES DE LOS BECARIOS

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Artículo 13.- La presentación de la solicitud importará el compromiso de cumplimiento de las obligaciones que de ella resulten.

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La permanencia de las condiciones que hubieran justificado el otorgamiento del beneficio será condición indispensable para mantenerlo y renovarlo.

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Artículo 14.- Los beneficiarios deberán presentar a la autoridad de aplicación del Programa un informe en concepto de declaración jurada, adjuntando la documentación que acredite su desempeño académico con periodicidad semestral; de no ser así se  tomarán las medidas que se crean pertinentes pudiendo recibir sanciones o la suspensión total del beneficio.

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CAPÍTULO VIII

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SANCIONES

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Artículo 15.- Si se comprobara que el empleado ha obtenido el beneficio mediante información o documentación falsa, se suspenderá inmediatamente el pago de la beca, descontándole al titular el monto equivalente actualizado en caso de corresponder de manera directa y mensual de sus haberes, quedando inhabilitado para volver a solicitar el beneficio.

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CAPÍTULO IX

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DE LAS CONDICIONES PARA LA RENOVACIÓN DE LA BECA

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Artículo 16.- La beca podrá ser renovada anualmente, hasta concluir los estudios, si el beneficiario cumple los siguientes requisitos:

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  1. presentar la solicitud de renovación de la beca dentro del plazo fijado por la autoridad de aplicación;
  2. n
  3. haber cursado y aprobado todas las materias obligatorias ofertadas para cada año, según corresponda a cada carrera, curso e institución;
  4. n
  5. no haber excedido en más de un (1) año el tiempo de duración de la carrera previsto en el plan de estudio; y
  6. n
  7. no corresponderá el beneficio de renovación cuando se adeude el cursado de una (1) sola materia, o solo exámenes finales.
  8. n

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CAPÍTULO X

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DE LA CESACIÓN DEL BENEFICIO

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Artículo 17.- La cesación del beneficio será dispuesta en los siguientes casos:

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  1. desaparición o sustancial modificación de las causas que justificaron su otorgamiento;
  2. n
  3. conclusión de la carrera para la que se postularon inicialmente;
  4. n
  5. abandono de los estudios;
  6. n
  7. pérdida de la condición de alumno regular;
  8. n
  9. renuncia del beneficiario;
  10. n
  11. deceso o inhabilitación del becario;
  12. n
  13. no cumplir con los requisitos de renovación; y
  14. n
  15. haber obtenido el beneficio mediante información o documentación falsa.
  16. n

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CAPÍTULO XI

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OTRAS DISPOSICIONES

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Artículo 18.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de noventa (90) días corridos contados a partir de su promulgación.

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Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

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