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Sanción: 22 de Noviembre de 2012.

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Promulgación: 13/02/13 (De Hecho).

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Publicación: B.O.P. 21/02/2013.

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CAPÍTULO I

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PRIORIDAD DE CONTRATACIÓN A EMPRESAS FUEGUINAS

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Artículo 1º.- Todos los titulares de concesiones de exploración y explotación de todo tipo de hidrocarburos localizados en el territorio provincial deberán contratar servicios y adquirir bienes, prioritariamente, de personas físicas o jurídicas efectivamente radicadas en la Provincia de Tierra del Fuego. Idéntica obligación se establece para las industrias incluidas en el subrégimen de promoción económica establecido en la Ley nacional 19.640.

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Artículo 2°.- A los efectos de la contratación de servicios y adquisición de bienes, los oferentes deberán presentar el certificado de Empresa Fueguina expedido por la autoridad de aplicación, según los requisitos que se fijan en la presente.

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Artículo 3°.- Serán requisitos para acceder al certificado de Empresa Fueguina, los siguientes:

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  1. revestir la condición de micro, pequeña o mediana empresa según la Resolución SEPyME N° 21/2010 o la que la remplace en el futuro;
  2. \n
  3. en el caso de personas físicas o empresas unipersonales, domicilio real en la Provincia y ser contribuyente local directo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
  4. \n
  5. en el caso de personas jurídicas, tener domicilio social y sede social en la Provincia y ser contribuyente local del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, o con fisco sede en la Provincia según el Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1978;
  6. \n
  7. en el caso de Uniones Transitorias de Empresas (UTE), las mismas deberán contar con una (1) o más empresas locales, cuya participación en conjunto, represente como mínimo el setenta por ciento (70%) del capital de la misma. La certificación de Empresa Fueguina será otorgada a la UTE;
  8. \n
  9. una antigüedad de radicación en la Provincia, de tres (3) años como mínimo, según su inscripción como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por la actividad económica que ofrece;
  10. \n
  11. dar cumplimiento a las normas nacionales, provinciales y/o municipales en seguridad e higiene, en materia ambiental y en materia de regímenes provisionales y laborales;
  12. \n
  13. cumplir con las políticas de calidad exigidas por las empresas contratistas, así como la normativa aplicable al efecto;
  14. \n
  15. poseer establecimiento industrial o el correspondiente a la actividad, debidamente habilitado; e
  16. \n
  17. poseer certificado de situación fiscal regular ante el fisco provincial.
  18. \n
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Artículo 4°.- Los proveedores fueguinos que certifiquen como Empresa Fueguina deberán acompañar a sus cotizaciones, licitaciones y/u ofertas, la certificación de Empresa Fueguina, notificando de este modo a la contratante que se encuentran comprendidas dentro del marco de la presente ley.

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Artículo 5º.- La prioridad de contratación establecida en el articulo 1º de la presente ley se otorgará a las ofertas de proveedores fueguinos que cuenten con la certificación de Empresa Fueguina cuando, para idénticas o similares prestaciones a las requeridas en la solicitud de cotización o licitación, su precio sea inferior, igual o mayor en hasta un diez por ciento (10%) del precio de la oferta con la que se compara. Los precios a comparar de los otros proveedores deberán ser netos de exenciones impositivas provinciales de que goza el oferente, si las hubiera.

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CAPÍTULO II

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AUTORIDAD DE APLICACIÓN

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Artículo 6º.- La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Industria e Innovación Productiva, o el que en el futuro asuma el contralor del régimen de promoción económica establecido en la Ley nacional 19.640.

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Artículo 7º.- Serán funciones y atribuciones de la autoridad de aplicación las siguientes:

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    \n
  1. extender el certificado de Empresa Fueguina;
  2. \n
  3. controlar el cumplimiento de la presente normativa, por sí, o mediante convenios con la Secretaría de Energía e Hidrocarburos con otros ministerios, secretarías u organismos provinciales, nacionales o municipales;
  4. \n
  5. aplicar sanciones a los titulares de concesiones de exploración y/o explotación hidrocarburífera, o empresas acogidas al régimen de la Ley nacional 19.640 que incumplan la obligación de preferencia establecida en la presente ley;
  6. \n
  7. crear y mantener actualizado el registro de Empresas Fueguinas, su publicación en sitios oficiales de internet, y excluir del mismo a los sujetos que pierdan la certificación de Empresa Fueguina, por cualquier causa;
  8. \n
  9. difundir, organizar y coordinar el cumplimiento de la presente ley, entre las empresas que posean el certificado de Empresa Fueguina, y las empresas obligadas a otorgarles preferencia;
  10. \n
  11. solicitar, en cualquier momento, a las empresas del sector hidrocarburífero y promocionadas, por sí, o mediante convenio con la Secretaría de Energía e Hidrocarburos, licitaciones realizadas, resultados de las mismas, tipos y volúmenes de contratos de insumos y servicios realizados, para verificar el cumplimiento de la obligación de prioridad de contratación de sujetos con certificación de Empresa Fueguina; y
  12. \n
  13. actualizar anualmente, por acto administrativo, los montos mínimos y máximos de las multas a aplicar.
  14. \n
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CAPÍTULO III

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RÉGIMEN SANCIONATORIO

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Artículo 8º.- El incumplimiento al sistema de preferencia que se establece en la presente ley, dará lugar a apercibimientos y multas.

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Artículo 9º.- Será causal de apercibimiento la falta de respuesta en tiempo y forma, a cualquier requerimiento que realice la autoridad de aplicación a las empresas obligadas a otorgar preferencia en la contratación a sujetos con la certificación de Empresa Fueguina.

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Artículo 10.- Será causal de multa:

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a)  el incumplimiento, debidamente constatado, de otorgar preferencia de contratación a los sujetos con certificación de Empresa Fueguina; y

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b)  la aplicación de dos (2) apercibimientos en el año aunque respondan a requerimientos de distinta naturaleza.

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Podrán imponerse tantas multas como hechos constatados se registren, siendo su valor, de pesos sesenta mil ($ 60.000) cada una, a pesos quinientos mil ($ 500.000) cada una.

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Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

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