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    Sanción: 22 de Noviembre de 2012.

    n

    Promulgación: Veto Parcial Dto. Nº 2861/12

    n

    22/04/13 D.P Nº 860.

    n

    Insistencia Legislativa Res. 202/13

    n

    Dec. 2362. Promulga Parte Vetada

    n

    Publicación: B.O.P. 26/04/2013.

    n

    CREACIÓN DEL COLEGIO PÚBLICO DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA

    n

    DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR

    n

    TÍTULO I

    n

    DEL COLEGIO

    n

    CAPÍTULO I

    n

    DE LA CREACIÓN

    n

    Artículo 1º.- Creación. Créase el Colegio Público de Profesionales de Enfermería de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el que funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de persona jurídica pública no estatal.

    n

    Sus objetivos principales serán los de controlar el ejercicio profesional de la enfermería propendiendo a su mejoramiento científico y social, asegurando el decoro, independencia e individualidad de la profesión, teniendo a su cargo el gobierno de la matrícula respectiva en el ámbito geográfico de la provincia, con referencia a las actuaciones profesionales en tal jurisdicción, ajustándose a las disposiciones de la presente ley.

    n

     

    n

    Artículo 2º.- Ejercicio. El ejercicio de la enfermería en la provincia se regirá por las disposiciones de la Ley provincial 57, Adhesión a la Ley nacional 24.004, su reglamentación, toda modificación en beneficio de la enfermería y por la presente ley.

    n

    CAPÍTULO II

    n

    DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONES

    n

    Artículo 3º.- Integración. Integrarán el Colegio todos los profesionales de enfermería, incluidos los profesionales jubilados que decidan continuar ejerciendo la profesión, que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.

    n

     

    n

    Artículo 4º.- Funciones. Son funciones del Colegio:

    n

      n
    1. gobernar y controlar la matrícula de todo enfermero;
    2. n
    3. controlar la actividad profesional y ejercer la vigilancia ética y disciplinaria en relación al ejercicio profesional;
    4. n
    5. velar por el cumplimiento de la presente ley, su reglamento y sus códigos de ética;
    6. n
    7. representar a los colegiados ante las autoridades y entidades públicas y privadas;
    8. n
    9. proteger y defender los derechos humanos de los colegiados y fomentar un justo acceso al trabajo sin discriminación alguna fundada en consideraciones de nacionalidad, sexo, religión, raza, edad, ideologías o condición social;
    10. n
    11. promover el progreso de enfermería;
    12. n
    13. bregar por el prestigio, independencia y respeto del trabajo profesional así como promover y defender las condiciones laborales, sociales y económicas de los colegiados;
    14. n
    15. establecer y estimular vínculos con otras instituciones o entidades gremiales, científicas y culturales, nacionales, provinciales, municipales o extranjeras;
    16. n
    17. organizar y auspiciar actividades relacionadas con la enfermería y/o participar en ellas mediante representantes;
    18. n
    19. promover la actualización y capacitación científica, cultural y técnica de los colegiados tendiendo al desarrollo pleno de sus potencialidades y a optimizar el ejercicio de la profesión;
    20. n
    21. colaborar con los organismos públicos y privados que lo soliciten en asuntos vinculados con la enfermería en lo que hace a la educación, la salud y la investigación en todos los niveles y modalidades, procurando a través de ello contribuir al bienestar general, al mejoramiento de la salud, la educación y la calidad de vida de la comunidad;
    22. n
    23. adoptar las medidas necesarias para evitar y combatir el intrusismo profesional y la competencia desleal;
    24. n
    25. denunciar ante quienes corresponda el ejercicio ilegal de la enfermería promoviendo las acciones civiles y penales que por derecho correspondan;
    26. n
    27. intervenir a través de los distintos modos alternativos de resolución de conflictos en las cuestiones que puedan suscitarse entre los colegiados con la profesión;
    28. n

    n

    ñ) escuchar y analizar opiniones de los colegiados sobre temas relacionados con la profesión;

    n

      o) disponer y administrar sus bienes, aceptar donaciones, legados y cualquier otra liberalidad, los         que solo podrán destinarse al cumplimiento de los fines del Colegio;

    n

    p) recaudar las cuotas mensuales, de inscripción, de reinscripción, multas y contribuciones extraordinarias que deban abonar los colegiados;

    n

    q) dictar sus reglamentos internos;

    n

    r) cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales, los estatutos, reglamentos de régimen interno, Código de Ética, y toda norma y decisión adoptada con relación al ejercicio de la profesión;

    n

    s) solicitar ante el ente correspondiente, de oficio o a pedido de parte interesada, la declaración de insalubridad del lugar, tarea o ambiente de trabajo para resguardo de la salud física y/o mental de los enfermeros; y

    n

    t) difundir y promover la carrera de enfermería profesional.

    n

     

    n

    Artículo 5º.- Exclusión. La presente ley no excluye ni limita el derecho de los enfermeros de asociarse y agremiarse con fines útiles en otras instituciones, distintas al Colegio creado por la presente ley.

    n

     

    n

    Artículo 6º.- Intervención. El Colegio podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo cuando medie suspensión grave e injustificada de su actividad o cuando exista conflicto institucional y al solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse en un plazo no mayor a un (1) año.

    n

    TÍTULO II

    n

    MATRICULACIÓN. DERECHOS Y OBLIGACIONES

    n

    CAPÍTULO I

    n

    MATRICULACIÓN

    n

    Artículo 7º.- Obligatoriedad. Declárase obligatoria la matriculación prevista, no pudiendo ejercerse la profesión en caso de no estar efectuada la matriculación dispuesta.

    n

     

    n

    Artículo 8º.- Matriculación. Son requisitos para inscribirse y obtener la matrícula del Colegio los siguientes:

    n

      n
    1. acreditar identidad personal;
    2. n
    3. poseer título o certificado habilitante;
    4. n
    5. constituir domicilio real en la provincia;
    6. n
    7. cumplir con las demás exigencias que establezca el Reglamento interno;
    8. n
    9. manifestar, bajo juramento, no estar comprendido en causales de inhabilitación o incapacidades      judiciales, o suspensiones o exclusiones en el ejercicio profesional por sanciones disciplinarias en otras provincias; y
    10. n
    11. acreditar certificado de buena conducta policial.
    12. n

    n

     

    n

    Artículo 9º.- Solicitud de Matrícula. El aspirante, a efectos de obtener la matrícula, presentará la solicitud de inscripción ante el Colegio, quien deberá expedirse dentro de los diez (10) días hábiles.

    n

    La falta de resolución dentro del plazo establecido, producirá la concesión automática de la matrícula, debiendo proceder a otorgar número y constancia correspondiente.

    n

    Si la solicitud es rechazada o denegada deberá fundarse mediante resolución invocando la causal del rechazo.

    n

     

    n

    Artículo 10.- Extranjeros. El Colegio podrá otorgar licencia especial y temporaria para el ejercicio de enfermería a extranjeros cuando su desempeño sea conveniente y/o necesario en especialidades que no se practiquen en la provincia o lo sean con niveles científicos poco desarrollados.

    n

     

    n

    Artículo 11.- Enfermeros en Tránsito. Los enfermeros profesionales en tránsito por el país, contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia durante la vigencia de su contrato, estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines y con los alcances que establezca la autoridad de aplicación, debiendo acreditarse en el Colegio de Profesionales de Enfermería.

    n

     

    n

    Artículo 12.- Discriminación. El Colegio en ningún caso podrá denegar la matrícula por razones ideológicas, políticas, raciales, religiosas o por cualquier otra causa que implique discriminación.

    n

     

    n

    Artículo 13.- Certificado Habilitante. El Colegio, que efectiviza la inscripción de la matrícula, expedirá un carnet o certificado habilitante para el interesado, a quien devolverá su diploma con expresa constancia de la inscripción en el mismo. Asimismo deberá comunicar la inscripción a la autoridad sanitaria correspondiente.

    n

     

    n

    Artículo 14.- Cancelación de la Matrícula. La matrícula quedará cancelada por las siguientes causales:

    n

      n
    1. a pedido del interesado;
    2. n
    3. por fallecimiento o impedimento psicofísico para ejercer la profesión;
    4. n
    5. por sanción disciplinaria dispuesta por el Tribunal de Disciplina;
    6. n
    7. cuando por sentencia judicial firme se inhabilite el ejercicio a la profesión por condena o delito; y
    8. n
    9. la radicación definitiva fuera de la jurisdicción de la provincia, declarando su domicilio real y laboral.
    10. n

    n

    Todas las cancelaciones deberán ser comunicadas a los organismos pertinentes.

    n

     

    n

    CAPÍTULO II

    n

    DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MATRICULADOS

    n

    Artículo 15.- Derechos. Todo profesional matriculado en el Colegio tiene derecho a:

    n

      n
    1. elegir y ser elegido para integrar los órganos del Colegio;
    2. n
    3. utilizar y gozar de los beneficios que emanen de las finalidades del Colegio;
    4. n
    5. recibir igualdad de trato en igualdad de condiciones en su carácter de colegiado;
    6. n
    7. asistir con voz y voto a las asambleas ordinarias y extraordinarias;
    8. n
    9. asistir a las reuniones públicas del Directorio;
    10. n
    11. recibir protección jurídico-legal del Colegio concretadas en el asesoramiento y respaldo en la defensa de sus derechos e intereses profesionales;
    12. n
    13. proponer al Directorio las iniciativas que considera de interés y beneficio para los asociados, mejor funcionamiento del Colegio y cumplimiento de sus fines; y
    14. n
    15. peticionar al Directorio el uso de las instalaciones de la entidad para fines relacionados con la profesión y de acuerdo a su Reglamento.
    16. n

    n

     

    n

    Artículo 16.- Obligaciones. Son obligaciones de los matriculados en el Colegio:

    n

      n
    1. conocer, respetar y cumplir las disposiciones de la presente ley del Colegio, su reglamentación, Código de Ética y resoluciones de la Asamblea;
    2. n
    3. abonar puntualmente las cuotas de matriculación que se obliga por la presente ley;
    4. n
    5. denunciar ante el Colegio todos los hechos relativos a su persona que se soliciten y comunicar cambios;
    6. n
    7. emitir su voto en todos los actos electorales;
    8. n
    9. cumplir estrictamente las normas legales, éticas y reglamentarias en el ejercicio de la profesión, incluída las reglamentaciones internas emanadas por las autoridades del Colegio;
    10. n
    11. comparecer ante las autoridades del Colegio cuando sea requerido;
    12. n
    13. colaborar con el Colegio en el desarrollo de su cometido, contribuyendo al prestigio y progreso de la profesión;
    14. n
    15. notificar al Colegio en un término no mayor de treinta (30) días corridos de los cambios de domicilio particulares y profesional y/o lugar de trabajo;
    16. n
    17. someter al arbitraje de amigable componedor o mediación del Colegio, las diferencias que se produzcan entre sus miembros y con otras relativas al ejercicio de la profesión, salvo en caso de juicio o procedimientos especiales;
    18. n
    19. abonar las multas que les fueran impuestas por transgresiones a la ley del Colegio y su Reglamento interno; y
    20. n
    21. someterse al Tribunal de Disciplina.
    22. n

    n

    TÍTULO III

    n

    ÓRGANOS DEL COLEGIO

    n

    CAPÍTULO I

    n

    DE LOS ÓRGANOS QUE COMPONEN EL COLEGIO

    n

    Artículo 17.- Órganos. Los órganos del Colegio son:

    n

      n
    1. Asambleas;
    2. n
    3. Directorio;
    4. n
    5. Revisores de Cuentas;
    6. n
    7. Tribunal de Disciplina; y
    8. n
    9. Asesores Legales (Abogado y Contador).
    10. n

    n

     

    n

    CAPÍTULO II

    n

    DE LAS ASAMBLEAS

    n

    Artículo 18.- Asambleas. Las funciones de la Asamblea son:

    n

      n
    1. elaborar y aprobar sus reglamentos internos;
    2. n
    3. aprobar o rechazar en forma total o parcial el balance general y la memoria anual que presente el Directorio y el informe de los Revisores de Cuentas;
    4. n
    5. aprobar o rechazar en forma total o parcial el presupuesto y el cálculo de recursos del Colegio preparado por el Directorio. En caso de rechazo o falta de aprobación quedarán automáticamente prorrogados el presupuesto y el cálculo de recursos del año anterior;
    6. n
    7. fijar las cuotas mensuales de inscripción, de reinscripción, las multas y contribuciones extraordinarias a que se refiere el artículo correspondiente;
    8. n
    9. remover o suspender en el ejercicio de sus cargos a los miembros del Directorio, Tribunal de Disciplina o Revisores de Cuentas por grave inconducta, incompatibilidad o inhabilitación en el desempeño de sus funciones mediante el voto no menor del cincuenta por ciento (50%) del padrón electoral vigente;
    10. n
    11. autorizar al Directorio a efectuar actos de adquisición o disposición de bienes inmuebles;
    12. n
    13. aprobar y reformar los reglamentos internos del Colegio; y
    14. n
    15. autorizar al Directorio para que el Colegio adhiera a federaciones de entidades de su índole a condición de conservar la autonomía del mismo.
    16. n

    n

     

    n

    Artículo 19.- Carácter. Las asambleas podrán ser de carácter ordinarias o extraordinarias y tendrán como presidente y secretario a quienes ejerzan tales cargos en el Directorio o en su efecto los que designen los asambleístas.

    n

     

    n

    Artículo 20.- Reuniones. La Asamblea se reunirá para considerar los asuntos internos de competencia del Colegio y lo relativo a la profesión en general, cada año, en la fecha que establezca el Reglamento interno.

    n

     

    n

    Artículo 21.- Convocatoria del Directorio. El Directorio convoca a Asamblea Extraordinaria por sí o por pedido escrito del cinco por ciento (5%) o más de los profesionales matriculados, quienes expresarán los términos a tratar con el objeto de considerar asuntos que por su naturaleza no admiten dilación.

    n

     

    n

    Artículo 22.- Convocatoria del Tribunal de Disciplina. Los miembros del Tribunal de Disciplina deberán convocar a Asamblea Ordinaria si omitiese hacerlo el Directorio.

    n

     

    n

    Artículo 23.- Convocatoria de Asambleas. Las convocatorias para las asambleas se realizarán mediante publicaciones, que contendrán el orden del día, en el Boletín Oficial con antelación de un (1) día y en un diario provincial con antelación de diez (10) días de la fecha fijada.

    n

     

    n

    Artículo 24.- Quórum. Las asambleas ordinarias y extraordinarias podrán sesionar con la presencia de la mitad más uno de los colegiados con derecho a participar de la misma. Si una hora después de la indicada en la citación no hubiera número reglamentario, la Asamblea se realizará con cualquier número de miembros presentes. Las resoluciones de Asamblea se tomarán por simple mayoría de votos, salvo los casos en que se requiera expresamente una mayoría especial establecida por la presente ley teniendo el presidente el voto en caso de empate.

    n

    CAPÍTULO III

    n

    DEL DIRECTORIO

    n

    Artículo 25.- Directorio. El Directorio estará compuesto por:

    n

      n
    1. un (1) presidente;
    2. n
    3. un (1) vicepresidente;
    4. n
    5. un (1) secretario;
    6. n
    7. un (1) tesorero;
    8. n
    9. dos (2) vocales titulares; y
    10. n
    11. dos (2) vocales suplentes.
    12. n

    n

     

    n

    Artículo 26.- Funciones. Las funciones del Directorio son:

    n

      n
    1. gobernar, administrar y representar al Colegio;
    2. n
    3. otorgar y controlar la matrícula de los enfermeros formando legajos de antecedentes conforme la reglamentación;
    4. n
    5. presentar anualmente a consideración de la Asamblea Ordinaria la memoria, balance general, presupuesto, cálculo de recursos e inventario correspondiente;
    6. n
    7. administrar los bienes del Colegio y ejecutar los actos de adquisición y disposición de los mismos previa autorización de la Asamblea en los casos que corresponda;
    8. n
    9. convocar las asambleas y confeccionar el orden del día de la misma;
    10. n
    11. proponer en las asambleas los montos de las cuotas mensuales, de inscripción, de reinscripción, multas y contribuciones extraordinarias;
    12. n
    13. cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas;
    14. n
    15. nombrar y remover sus empleados, y fijar sus funciones y retribuciones;
    16. n
    17. deliberar periódicamente en cualquier lugar de la provincia;
    18. n
    19. designar los miembros de las comisiones y subcomisiones;
    20. n
    21. convocar a elecciones, aprobar el Reglamento interno, el cronograma electoral y designar la Junta Electoral;
    22. n
    23. poner en conocimiento del Tribunal de Disciplina los antecedentes relativos a presuntas faltas o violaciones a la presente ley o normas reglamentarias cometidas por los colegiados;
    24. n
    25. ejecutar las sanciones del Tribunal de Disciplina;
    26. n
    27. proponer los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional a los fines de su aprobación por la Asamblea;
    28. n

    n

    ñ) cumplir y hacer cumplir la presente ley y los reglamentos internos;

    n

    o) interpretar las disposiciones de los reglamentos o de la presente ley ad referéndum de la Asamblea;

    n

    p) cobrar y percibir las cuotas, multas y demás fondos;

    n

    q) denunciar la práctica ilegal, el intrusismo profesional y la competencia desleal de la enfermería cuando en el ejercicio de sus funciones adquiera conocimiento de la infracción;

    n

    r) depositar los fondos del Colegio en una entidad bancaria a la orden conjunta del presidente y tesorero; y

    n

    s) realizar toda otra actividad conducente a la acción social, profesional y económica en beneficio de los colegiados.

    n

    Artículo 27.- Funciones del Presidente. El presidente representa al Colegio en todos los actos internos y externos; preside el Directorio, cumple y hace cumplir las resoluciones de este y de los demás órganos.

    n

    Asimismo, en los casos de extrema urgencia y cuando fuera imposible convocar al Directorio, el presidente ejercerá sus atribuciones debiendo darle cuenta de su decisión la que podrá ser revocada.

    n

     

    n

    Artículo 28.- Funciones del Secretario. El secretario tiene a su cargo la correspondencia, actas, contactos y demás funciones que le asignen el Reglamento interno y la presente ley.

    n

     

    n

    Artículo 29.- Funciones del Tesorero. El tesorero ejecuta y supervisa la contabilidad, percibe y deposita los ingresos y realiza los pagos librando cheques conjuntamente con el presidente, sin perjuicio que el Directorio utilice el asesoramiento técnico que estime necesario.

    n

     

    n

    Artículo 30.- Licencias. El Directorio podrá acordar a sus miembros pe

               

    Modificaciones

     

    MODIFICADA POR LEY PROVINCIAL  Nº 1089 COLEGIO PÚBLICO DE PROFESIONALES DE ENFERMERÍA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR: MODIFICACIÓN. 

     

    Observaciones

    Año - 2012  -

    Veto Parcial Dto. Nº 2861/12. Segundo párrafo Art. 1º - Inciso a) y b) del Art. 7º al 14 y el Inciso b) del Art. 26.

     


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