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Sanción: 18 de Abril de 2013.

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Promulgación: 25/04/13 D.P Nº 875.

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Publicación: B.O.P. 26/04/2013.

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Artículo 1°- Incorpórase a continuación del inciso 33 del artículo 181, incorporado por el artículo 1º de la Ley provincial 906, modificatoria del Código Fiscal, Ley provincial 439, los siguientes incisos:

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“34. las letras de cambio, giros, cheques, cheques de pago diferido, órdenes de pago y cualquier otro título valor;

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35. los certificados de depósito a plazo fijo;

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36. los depósitos en cajas de ahorro, cuentas especiales de ahorro, cuentas corrientes y plazos fijos;

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37. los actos y contratos vinculados con la operatoria de tarjetas de crédito o compra, con excepción de las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de las tarjetas de crédito y/o compra.”.

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Artículo 2°-. Incorpórase a continuación del inciso 37 del artículo precedente, los siguientes incisos:

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“38. las órdenes de compra que emitan organismos públicos y sus dependencias pertenecientes al Estado Nacional, Provincial y Municipal;

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39. los contratos de locación de servicios y obras públicas celebrados por la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal.”.

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Artículo 3º.- La presente ley tendrá vigencia a partir del día siguiente de su publicación, a excepción de lo dispuesto en el artículo 1º que tiene vigencia en forma concomitante a la Ley provincial 906.

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Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

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