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Sanción: 22 de Agosto de 2013.

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Promulgación: 10/09/13 D.P Nº 2111.

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Publicación: B.O.P. 16/09/2013.

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Artículo 1o.- Autorízase la constitución y funcionamiento de organismos de representación estudiantil, bajo la forma de un Único Centro de Estudiantes, en cada uno de los establecimientos de enseñanza de gestión estatal, privada, gestión cooperativa y gestión social de nivel secundario y/o terciario, y en aquellos donde se impartan cursos de Educación No Formal, de más de un (1) año de duración, dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

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Artículo 2°.- Los Centros serán el órgano natural de representación de los alumnos matriculados en cada establecimiento. Las autoridades durarán un (1) año en sus funciones y serán elegidas mediante sufragio directo, universal y secreto de los alumnos regulares.

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Artículo 3°.- La autoridad de aplicación será el Ministerio de Educación o el órgano que en el futuro lo reemplace.

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Artículo 4°.- Los Centros surgirán como iniciativa de los alumnos de cada establecimiento y tendrán garantizados su integración y derechos asociativos en el marco de su respectiva unidad escolar, con sujeción a los principios que emanan de la Constitución Nacional y de la Constitución Provincial y en concordancia con el proyecto institucional.

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Artículo 5o.- Los objetivos de dichos Centros serán:

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interceder ante las autoridades escolares o provinciales en defensa de los derechos de los estudiantes;

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  1. promover la participación estudiantil en cuestiones que sean de su preocupación;
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  3. contribuir al desarrollo de una cultura política pluralista donde el debate de las cuestiones de la esfera pública esté directamente relacionada con la búsqueda de consenso y la armonización de las diferencias a través de la discusión y deliberación;
  4. \n
  5. realizar todo tipo de acciones culturales, sociales y académicas que contribuya a mejorar la situación de los establecimientos educativos y de la política educativa provincial;
  6. \n
  7. mantener relaciones con entidades públicas y privadas, instituciones intermedias y gubernamentales, locales, provinciales y/o nacionales para la promoción del intercambio de conocimiento;
  8. \n
  9. estimular conductas individuales y colectivas que tiendan a desalentar hábitos de aislamiento y discriminación, fomentando la participación protagónica de los alumnos, en pos de la consecución de los ideales libertarios de igualdad, solidaridad y justicia;
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  11. familiarizar a los jóvenes con los principios del republicanismo cívico, la democracia constitucional, formas de asociacionismo y cooperativismo; y
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h)  comprometer al conjunto de la comunidad educativa en la discusión de los temas que le conciernen y de aquellos que hacen a la sociedad en su conjunto.

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Artículo 6°.- Los derechos de los Centros serán:

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  1. reunirse, agruparse, desarrollar actos, encuentros y trabajar en conjunto en horarios consensuados con las autoridades del establecimiento;
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  3. sugerir, peticionar y exigir rectificaciones proponiendo alternativas;
  4. \n
  5. promover actividades académicas, culturales y recreativas para complementar la formación del estudiante;
  6. \n
  7. ser recibidos y escuchados por las autoridades del establecimiento educativo del cual forman parte, así como por autoridades del Ministerio de Educación;
  8. \n
  9. procurar mejores condiciones académicas de estudio y de cursado;
  10. \n
  11. ejercer la legítima defensa de aquellos estudiantes a los que se les impida el libre ejercicio de sus derechos; y
  12. \n
  13. estimular la creación de Centros de Estudiantes en todas las instituciones educativas en donde no se hubieran creado.
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Artículo 7°.- Las obligaciones de los Centros serán:

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  1. convocar anualmente a elecciones;
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  3. mantener la limpieza en los espacios físicos proporcionados por la Dirección del establecimiento educativo para el desarrollo de la reunión;
  4. \n
  5. promover y velar por el cuidado de los edificios, del mobiliario y demás elementos pertenecientes a la institución educativa; y
  6. \n
  7. priorizar el respeto a las autoridades y docentes de la institución en la canalización de los reclamos de sus pares.
  8. \n
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Artículo 8o.- Facúltase a los Centros de Estudiantes a dictar su propio estatuto conforme al principio de representación proporcional y a la aplicación de procedimientos democráticos.

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Artículo 9°.- Facúltase a los Centros de Estudiantes, conforme a sus estatutos, a asociarse en uniones de Centros por localidad, y a su vez estas podrán constituirse en una organización de carácter provincial, regional y nacional, las que una vez conformadas, cumpliendo las pautas de formación de los Centros establecidas en la presente ley, serán reconocidas por el Ministerio de Educación.

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Artículo 10.- El ámbito de funcionamiento de los Centros será el establecimiento al que pertenecen.

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Artículo 11.- El horario de clases no podrá ser interrumpido por actividades propias del Centro sin previa autorización de las autoridades de la institución.

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Artículo 12.- La Dirección del establecimiento arbitrará las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los Centros en un espacio físico determinado. Una vez iniciado el ciclo lectivo, y dentro de los sesenta (60) días, los directivos de las instituciones llamarán a elecciones para que cada curso elija un (1) representante titular y un (1) representante suplente quienes integrarán la Asamblea Constitutiva.

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Artículo 13.- La presente ley, al igual que las normas que se dispongan en el futuro a efectos de reglamentarla, serán exhibidas adecuada y permanentemente en todos los establecimientos, como también en los que se impartan Educación No Formal. Asimismo, durante los primeros treinta (30) días desde el inicio de cada ciclo lectivo, la autoridad de aplicación distribuirá un ejemplar de la presente ley a cada uno de los estudiantes que cursen el primer año de todos los establecimientos educativos alcanzados.

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Artículo 14.- Los Centros se darán sus propios estatutos que deberán contemplar:

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  1. domicilio legal; el que no podrá ser otro que el del establecimiento educativo;
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    1. denominación social que bajo ninguna circunstancia podrá coincidir con el de otro establecimientos;
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    3. en la presente ley;
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      1. situación patrimonial, Libro de Actas y Libros Contables; informándose anualmente el estado contable de los Centros;
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      3. método de elección de autoridades;
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        1. representación de las minorías;
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      4. \n
    4. \n
  2. \n
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g)  órganos de gobierno;

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h)  órgano de fiscalización;

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i)   métodos de convocatoria a asambleas ordinarias y extraordinarias;

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j)   convocatoria a elecciones; y

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k)  método de reformas estatutarias.

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Artículo 15.- Los Centros podrán obtener su reconocimiento por parte de la autoridad de aplicación presentando los respectivos estatutos que contengan los principios mínimos establecidos en la presente ley, siendo suficiente para su obtención.

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Artículo 16.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación tendrá las siguientes obligaciones respecto de los Centros que hayan obtenido su reconocimiento:

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  1. recibir a los representantes de los Centros;
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  3. escuchar y contemplar sus demandas, observaciones y propuestas;
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  5. promover la participación activa de los Centros de Estudiantes en lo referente a cuestiones de su incumbencia; y
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  7. priorizar y asistir en el análisis, discusión e implementación de las iniciativas surgidas por los Centros.
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Artículo 17.- El Ministerio de Educación y las autoridades educativas de cada establecimiento, diseñarán campañas de difusión y promoción alentando la creación y funcionamiento de los Centros.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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Artículo 18.- La autoridad directiva de cada establecimiento educativo para la puesta en marcha, vigencia y funcionamiento efectivo de los Centros, deberá solventar los gastos que demande llevar adelante la primera elección, en los establecimientos que no existiese Centros de Estudiantes al momento de la entrada en vigencia de esta ley.

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Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

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