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Sanción: 05 de Diciembre de 2013.

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Promulgación: 19/12/13. D.P. Nº 2985.

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Publicación: B.O.P.: 30/12/13.

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Artículo 1º.- Créase el Fondo para la Atención de Personas sin Cobertura Social, el que será administrado por el Ministerio de Salud, o quien lo reemplace en el futuro y financiará el régimen de prestaciones de personas sin cobertura de salud financiada por terceros pagadores, cuando éstas excedan la capacidad instalada provincial en la órbita pública, de acuerdo a las facultades conferidas por la Constitución Provincial, la Ley provincial 859 y la presente ley.

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Artículo 2º.- El Fondo tendrá como objetivo garantizar el acceso a la prestación de servicios e insumos sanitarios esenciales, tendiente a brindar cobertura integral a las necesidades y requerimientos en materia de salud de la población destinataria, en los siguientes casos:

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a)  cuando existan razones debidamente fundadas de urgencia;

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b)  cuando razones no previsibles que no permitan la tramitación normal de los respectivos documentos de pago;

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c)  cuando exista exclusividad en el prestador; o

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d) cuando la prestación sea provista en forma directa al usuario.

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Artículo 3°.- Serán beneficiarios de la presente ley:

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a)  personas sin cobertura explícita de salud por organismos de la seguridad social, empresas prepagas de salud o seguros de distinta naturaleza; y

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b)  personas que integren la cápita del Programa Nacional Incluir Salud, en los términos del convenio en vigencia con el Ministerio de Salud de la Nación, de acuerdo a las disposiciones del mismo, o el que en su futuro lo reemplace con el mismo objeto.

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Artículo 4º.- El Fondo se integrará con los siguientes recursos:

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a)  aportes del Tesoro Provincial fijado por la Ley de Presupuesto General del Ejercicio Financiero en vigencia o el monto establecido por el Poder Ejecutivo en caso de que existiese reconducción del presupuesto;

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b)  aportes del Tesoro Nacional destinados al objeto;

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c)  aportes solidarios de terceros; y

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d) recursos no contemplados expresamente pero que compartan el objetivo del gasto.

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Artículo 5º.- El monto destinado por aplicación del artículo precedente constituirá recurso con afectación específica de libre disponibilidad en el marco del objeto y administración delegada y descentralizada fundada en principios de eficiencia, celeridad y autonomía.

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Artículo 6º.- El criterio determinante del destino del gasto a efectuar por esta modalidad posee carácter restrictivo. De forma previa a su ejecución, deberá contar con la correspondiente solicitud del área que acredite la condición del gasto, su encuadre y la autorización de la máxima autoridad responsable, con rango no inferior a subsecretario, o en la que ésta delegue dicha facultad. Se deberá contar con reserva que refleje el crédito presupuestario.

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Artículo 7º.- El Ministerio de Economía, a través de la Tesorería General de la Provincia, transferirá una cuota uniforme, consecutiva e igual a la cuenta especial que se crea en el artículo 10, de enero a diciembre de cada ejercicio presupuestario, de acuerdo a los criterios establecidos en la reglamentación pertinente. La fijación de la cuota se desprenderá del total presupuestado para el ejercicio en curso.

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Artículo 8º.- El seguimiento y control de los actos administrativos que dispongan gastos previstos en el marco de este financiamiento se realizará en conformidad con la reglamentación de la presente, a través de la Contaduría General y del Tribunal de Cuentas, en el momento de su rendición con posterioridad a la ejecución del gasto y cancelación de las obligaciones, para no comprometer o resentir el desarrollo de la actividad atento a las características especiales de las erogaciones. El administrador del Fondo deberá presentar rendiciones periódicas que no superen una doceava (1/12) parte del monto total por el que fuera abierto el Fondo.

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Artículo 9º.- Exceptúase a las contrataciones realizadas en el marco de la presente ley, de los requerimientos establecidos en la Ley territorial 6 de Contabilidad y de toda norma que se oponga a la presente.

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Artículo 10.- Autorízase la apertura de una Cuenta Especial \"Fondo para la Atención de Personas sin Cobertura Social\" en el Banco de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con el fin de ingresar los conceptos determinados en el artículo 4º y cuyos egresos se ajustarán al objetivo de la presente.

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Artículo 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de sesenta (60) días a partir de la fecha de su promulgación.

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Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

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