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Sanción: 21 de Noviembre de 2013. \nPromulgación: 21/01/14 D.P Nº 0154. \nVeto Parcial Dto. Nº 2921/13. \nPublicación: B.O.P. 27/01/2014. \nDEFINICION \nArtículo 1º.- El Consejo de Planificación es un órgano consultivo dependiente del Poder Ejecutivo. \nArtículo 2º.- El Consejo dirigirá o actualizará permanentemente el planeamiento de la Provincia con respecto a la promoción económica o social y, en particular, la ejecución de las obras públicas o de interés general. \nFUNCIONES \nArtículo 3º.-El Consejo tendrá como funciones: \n
ATRIBUCIONES \nArtículo 4°.- Serán atribuciones del Consejo: \n
Artículo 5º.- El Consejo no tendrá funciones ejecutivas. Los dictámenes, informes y documentos propiciados por el Consejo deberán ser fundados científica y técnicamente y no serán vinculantes para las acciones gubernamentales ni deberán estar limitados a un único período de Gobierno. \nPRESUPUESTO \nArtículo 6°.- Los recursos del Consejo estarán integrados por: \n
Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo deberá proveer de los elementos y recursos necesarios para el normal funcionamiento del Consejo, los que deberán contemplar como mínimo un espacio físico acorde a las necesidades, bienes muebles y demás instrumentos y enseres que correspondan a las tareas desarrolladas. \nINTEGRACION \nArtículo 8°.- El Consejo estará integrado por: \n
DURACION DE LOS MANDATOS. \nREVOCATORIA \nArtículo 9º.- El mandato de los miembros del Consejo durará en sus funciones por el término de dos (2) años, pudiendo ser reelegidos por una única vez. El mandato podrá ser revocado por el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros totales del Consejo. El Poder Ejecutivo, en ningún caso, podrá remover a los miembros que cuenten con acuerdo Legislativo. \nINHABILIDADES \nArtículo 10.- No podrán ser miembros del Consejo, además de quienes no reúnan las condiciones establecidas por la presente, quienes se hallen incursos en algunas de las siguientes situaciones: \n
REMUNERACIONES \nArtículo 11.- Los miembros del Consejo no percibirán remuneraciones por su gestión en el cumplimiento del mandato para el que fueron electos, siendo su desempeño en el cargo ad honórem. \nREQUISISTOS DE ACCESO Y CAUSALES \nDE REMOCION \nArtículo 12.- Además de no estar incurso en las inhabilidades previstas, para ser miembro del Consejo se requieren las mismas condiciones impuestas para ser legislador según el artículo 91 de la Constitución Provincial, a excepción de la residencia establecida en el punto 3 que, para el caso de los representantes de universidades y/o Centros de Estudio e Investigación se reducirá a un (1) año de residencia continua e inmediata en la Provincia, anterior a la elección. \nArtículo 13.- Los miembros del Consejo podrán ser removidos del cargo en que fueron designados por las siguientes causales: \n
La remoción deberá ser resuelta por el voto de por lo menos dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo sobre quienes no se tratara la medida. \nEn la reunión en que se debatiera sobre la remoción de algún Consejero, se dará al acusado la posibilidad de formular descargo y de ofrecer pruebas en ejercicio de su defensa. \nDicha sanción podrá ser impugnada por el afectado mediante recurso de reconsideración que tramitará y será resuelto por el Consejo. La decisión del cuerpo agotará la vía administrativa previa y obligatoria, y habilitará la vía judicial. \nPRESIDENCIA \nArtículo 14.- El presidente del Consejo es el representante del cuerpo. Será elegido de entre los miembros del Consejo por el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros totales. \nArtículo 15.- En caso de ausencia temporaria del presidente éste será sustituido por el Consejero de más antigüedad en el cuerpo. En caso que más de un (1) Consejero tuviese igual antigüedad, el presidente será reemplazado por el de mayor edad. \nArtículo 16.- El presidente tendrá como funciones: \n
SESIONES \nArtículo 17.- La convocatoria deberá ser notificada a cada uno de los miembros del Consejo con una antelación no inferior a los tres (3) días hábiles, acompañándose el orden del día. \nArtículo 18.- Los miembro de! Consejo podrán acordar por unanimidad que quede válidamente constituido el órgano, aún cuando no se hubieran cumplido los requisitos de la convocatoria. \nArtículo 19.- El quórum para la constitución del cuerpo será el de la mayoría absoluta de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes. \nArtículo 20.- El Consejo no podrá acordar ningún asunto que no este incluido en el orden del día, salvo que estando presentes todos los miembros se declare la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. \nArtículo 21.- Los acuerdos del Consejo no podrán ser impugnados, sin perjuicio de que sea posible alegar la infracción si el interesado impugnase el acto administrativo que se dictare como consecuencia de aquel. \nArtículo 22.- El Consejo nombrará de entre sus miembros a un (1) secretario, de cada sesión del Consejo se levantará un Acta que contendrá las circunstancias de tiempo y lugar, el nombre de las personas que participaron, los puntos principales de la deliberación, el resultado de la votación y el contenido de los acuerdos. \nArtículo 23.- Las actas serán firmadas por el secretario y el presidente del Consejo, y serán aprobadas en la misma sesión o en otra posterior. \nArtículo 24.- En caso de ausencia temporaria del secretario éste será sustituido por el Consejero de menor antigüedad en el cuerpo. En caso de que más de un (1) Consejero tuviese igual antigüedad, el secretario será reemplazado por el de menor edad. \nArtículo 25.- Los Consejeros podrán hacer constar en el Acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen. \nArtículo 26.- Los criterios del Consejo para la evaluación de los planes o proyectos de desarrollo será los siguientes: \n
Artículo 27.-[Artículo vetado por el Decreto Nº 2921/13] \nArtículo 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |