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961 Sanción: 21 de Noviembre de 2013. \nPromulgación: 21/01/14 D.P Nº 0155. \nVeto Parcial Dto. Nº 2951/13. \nPublicación: B.O.P. 27/01/2014. \nTÍTULO I \nDEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA AGRIMENSURA \nCAPÍTULO I \nDE LA CREACIÓN \nArtículo 1º.- Ámbito de Aplicación. Dentro de la jurisdicción territorial de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el ejercicio de la profesión inherente a los títulos universitarios de Agrimensor, expresamente establecido por autoridad competente, estará regido por la presente ley. \n\n [Artículo vetado parcialmente por el Decreto Nº 2951/13] \nArtículo 2º.- Creación. A los fines de la representación y control relativo a dichos profesionales créase el Consejo Profesional de Agrimensura de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con carácter de persona jurídica de derecho público no estatal, con las funciones, deberes y atribuciones que fija la presente ley. \nCAPÍTULO II \nDEL TÍTULO \nArtículo 3º.- Ejercicio Profesional. Se considera ejercicio profesional a toda prestación personal de trabajo público o privado, intelectual, docente o pericial y/o asesoramiento en el que se apliquen en todo o en parte, los conocimientos adquiridos de grado o postgrado universitario incumbentes al Agrimensor, sus modificatorias y decretos reglamentarios, realizados en forma independiente o bajo cualquier tipo de relación de dependencia. \nEs requisito imprescindible para ejercer estas profesiones la inscripción en la matrícula. \n\n [Artículo vetado parcialmente por el Decreto Nº 2951/13] \nArtículo 4º.- Uso del Título. Se considera uso del título universitario a la atribución del grado universitario relativo a las profesiones abarcadas por la presente ley. Solo los graduados, podrán utilizar el título respectivo y quienes lo ostenten indebidamente, atribuyéndoselo o permitiendo que otros se lo atribuyan, serán denunciados ante la autoridad que corresponda, sin perjuicio de la sanción que determine el Código Penal. \nArtículo 5º.- Incompatibilidades. Se establece incompatibilidad legal para los profesionales empleados o en relación de dependencia en oficinas que puedan intervenir o aprobar documentaciones de su ejercicio profesional particular. \nTambién existe incompatibilidad en la contratación individual o conjunta, o integrando grupos de profesionales o en firmas consultoras la ejecución de proyectos de obras públicas o de otro trabajo profesional con el gobierno de cuya administración forme parte. \nCAPÍTULO III \nDE LA MATRICULACIÓN \nArtículo 6º.- Registro. El Estado provincial delega en forma exclusiva en el Consejo Profesional de Agrimensura, la registración en la matrícula profesional y su control. \nArtículo 7º.- Creación. Créase dentro del Consejo Profesional de Agrimensura el Registro de Profesionales de la Agrimensura. En este Registro solo podrán matricularse los profesionales que cumplan con los requisitos mencionados en el artículo 8º de la presente ley. \nArtículo 8º.- Matriculación, Requisitos. Serán requisitos para matricularse: \na) documento que acredite la identidad; \nb) título universitario habilitante debidamente legalizado; y \nc) constitución de un domicilio especial en la Provincia. \nArtículo 9º.- Impedimentos. Están impedidos de matricularse: \na) los condenados por delitos contra la propiedad, el honor o la fe pública; \nb) los inhabilitados por sentencia judicial mientras dure la inhabilitación, y \nc) los separados del ejercicio profesional por sanción disciplinaria firme de cualquier Consejo o Consejo Profesional. \nArtículo 10.- Cese en la Matrícula. El cese en la matrícula se producirá por: \na) incapacidad judicialmente declarada; \nb) a solicitud del interesado; y \nc) ausencia definitiva de la Provincia. \nArtículo 11.- Suspensión. La matrícula podrá suspenderse, por: \na) sanción; \nb) inhabilitación temporal; \nc) incapacidad temporal; \nd) por falta de pago del derecho de ejercicio profesional; y \ne) a solicitud del profesional cuando: \n1. se invocaran causas que a juicio del Directorio lo justifiquen; \n2. por incompatibilidad absoluta. \nTÍTULO II \nDEL CONSEJO PROFESIONAL \nCAPÍTULO I \nFINES Y OBJETIVOS \nArtículo 12.- Fines del Consejo Profesional. El Consejo Profesional tendrá las siguientes finalidades y objetivos: \na) ejercitar las funciones delegadas por el Estado provincial en orden a las profesiones objeto de la presente; \nb) la registración y gobierno de la matrícula profesional en toda la Provincia; \nc) el resguardo de la jerarquía de las profesiones cuyo control ejerce, velando por su prestigio, dependencia y respeto del trabajo profesional así como defender y mejorar sus condiciones y retribuciones; \nd) el resguardo de la ética profesional y la solución de las cuestiones que pudieran surgir entre los profesionales pertenecientes al Consejo Profesional o entre éstos y los de otros Consejos Profesionales o con sus clientes; \ne) la representación de todos los profesionales miembros, ante los demás Consejos Profesionales, los poderes públicos, otras entidades y medios de prensa, peticionando a las autoridades, proponiendo proyectos o iniciativas todo ello dentro de los límites y funciones de los órganos que fija la presente ley; \nf) el asesoramiento e información a los colegiados en relación a temas de la profesión de carácter legal, económico, contable, impositivo u otros de interés; \ng) la organización de sistemas voluntarios de previsión social, o asistencia mutual, cajas y seguros colectivos entre los colegiados tendientes a su protección y la de sus familias, planes de ahorro, sistemas de compras en común, círculos de compras u otros sistemas voluntarios de contratación en bloque; \nh) la difusión de las novedades científicas, culturales y en general de toda información de interés profesional; \ni) establecer sistemas compartidos de comunicaciones, información digitalizada, bancos de datos y toda otra innovación tecnológica y científica que coadyuve a un más eficiente ejercicio de la profesión con economía de costos, reglamentado su uso; \nj) la promoción de actividades sociales, culturales y de recreación entre los colegas y los de otras profesiones, y \nk) ingresar, permanecer o retirarse de instituciones u organismos afines o complementarios de la Agrimensura, en lo técnico y/o social, de carácter local, provincial, nacional o internacional. \nArtículo 13.- Atribuciones. En orden al cumplimiento de sus fines el Consejo Profesional tendrá las siguientes atribuciones: \na) establecer los montos de los derechos de inscripción, reinscripción y demás recursos ordinarios, contribuciones especiales, pago de servicios, derechos de visación de trabajos, dictámenes, certificaciones y legalización de firmas y los que correspondan aplicar por los servicios que se presten a terceros, los que serán establecidos y modificados por la Asamblea, salvo que ésta delegara en el Directorio esa facultad; \nb) adquirir, administrar y disponer de los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, abrir cuentas bancarias, contraer créditos y en general operar en cualesquiera de los tipos de cuentas, colocaciones y operaciones usuales en bancos, recibir legados, donaciones, premios y otros estímulos; \nc) fijar el monto de las cuotas de los miembros; \nd) dictar los reglamentos de funcionamiento interno; \ne) crear delegaciones; \nf) celebrar convenios con universidades, institutos, el Estado provincial, sus Ministerios o dependencias, municipales, empresas, fundaciones, en orden al perfeccionamiento, intercambio, cooperación mutua, información, prestación de servicios y cualquier otro objeto de interés y beneficio a la profesión; \ng) dictar las normas que se deberán ajustar los profesionales en la realización de sus trabajos, dictaminar en los casos no previstos y reglamentar e interpretar el régimen de incompatibilidad establecido para la actividad profesional; \nh) ejercer todas las demás funciones necesarias para el logro de sus objetivos; \ni) dictar el Reglamento Electoral.; \nj) dictar el Código de Ética Profesional; y \nk) sancionar a los colegas que infringieran las leyes, estatutos, reglamentos o códigos del Consejo Profesional. \nTÍTULO III \nÓRGANOS DEL CONSEJO PROFESIONAL \nCAPÍTULO I \nDE LAS ASAMBLEAS \nArtículo 14.- Clases de Asambleas: Habrá dos (2) clases de Asambleas: Ordinaria y Extraordinaria. \nLa Asamblea Ordinaria se reunirá anualmente dentro de los seis (6) meses posteriores al cierre de cada Ejercicio Económico Financiero el cual comenzará el 1º de enero y concluirá el 31 de diciembre de cada año. En ellas se tratarán los temas relativos a la lectura y consideración de la memoria, balance, inventario, cuadro de resultados e informe del órgano de fiscalización y renovación de autoridades cuando corresponda. \nLa Asamblea Extraordinaria, podrá convocarse para sesionar el mismo día fijado para la ordinaria, una a continuación de la otra, o en cualquier época. Su convocatoria se hará a iniciativa del Directorio o bien a solicitud de un número de profesionales matriculados no menor al quince por ciento (15 %) del total con derecho a voto con expresión de los temas a tratarse. \nArtículo 15.- Temas. Solo en las asambleas extraordinarias podrán tratarse los temas relativos a: \na) dictado y reforma de los reglamentos y códigos del Consejo Profesional; \nb) apelaciones de los matriculados respecto de resoluciones de los órganos del Consejo Profesional, en los casos y bajo la forma que corresponda; y \nc) todo otro tema de interés ajeno al de las asambleas ordinarias. \nArtículo 16.- Orden del día. En ninguna Asamblea podrán tratarse temas no incluidos expresamente en el orden del día. \nArtículo 17.- Convocatoria. La convocatoria a las asambleas la efectuará el Directorio con una antelación no menor a quince (15) días, debiendo publicarse con expresa mención de fecha, lugar, hora y orden del día, mediante edictos en el Boletín Oficial y por lo menos en un medio de los lugares donde existan delegaciones. \nArtículo 18.- Quórum. El quórum de las asambleas se formará con la presencia de un tercio (1/3) de la totalidad de matriculados con derecho a voto. Pasada una hora de la convocatoria, el quórum quedará formado por los presentes, cualquiera sea su número. \nCAPÍTULO II \nDEL DIRECTORIO \nArtículo 19.- Directorio. Mesa Ejecutiva. Vocales. La conducción y administración del Consejo Profesional, estará a cargo de un (1) Directorio, elegido por el voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados, de siete (7) miembros a saber: \na) un (1) presidente; \nb) un (1) vicepresidente; \nc) un (1) secretario; \nd) un (1) tesorero; \ne) dos (2) vocales titulares; y \nf) un (1) vocal suplente. \nLos titulares de los primeros cuatro (4) cargos directivos mencionados anteriormente constituirán la Mesa Ejecutiva y serán elegidos por un período de dos (2) años por lista completa y padrón único en toda la Provincia, pudiendo ser reelectos. \nLos vocales durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos. \nTodos los cargos del Directorio serán ejercidos ad honorem. \nArtículo 20.- Incompatibilidades. Es incompatible para los miembros del Directorio la pertenencia simultánea a cualquiera de los otros órganos de fiscalización o disciplina del Consejo Profesional. El presidente y el vicepresidente no podrán pertenecer a la Administración Pública. \nArtículo 21.- Antigüedad. Será requisito para pertenecer al Directorio una antigüedad de dos (2) años tanto en la matrícula como en el domicilio real en la Provincia. \nArtículo 22.- Directorio. El Directorio tendrá los siguientes deberes y obligaciones: \na) cumplir y hacer cumplir la presente, las resoluciones de la Asamblea y órganos de fiscalización y disciplina; \nb) ingresar los recursos y administrar el patrimonio del Consejo Profesional con sujeción a las resoluciones de la Asamblea; \nc) representar al Consejo Profesional en todos los actos, reuniones, congresos, cuando no se delegare en el presidente; \nd) llevar el Registro Oficial de la matrícula profesional, pudiendo conceder, suspender o cancelar la matrícula cuando así correspondiera; \ne) establecer montos indicativos del valor profesional de los trabajos que realicen los matriculados, sin perjuicio de la libertad de éstos para pactar con sus clientes la retribución correspondiente. Los montos indicativos se tomarán como base para todos aquellos pagos, contribuciones o aportes que deban realizar los matriculados al Consejo Profesional y otros organismos, cuyo monto está en relación a honorarios devengados por el trabajo profesional; \nf) designar y remover el personal de la Institución; \ng) informar a los matriculados sobre la marcha del Consejo Profesional y sobre todo otro tema de interés profesional o general; \nh) promover actividades de perfeccionamiento, divulgación y vínculos con entidades afines y reuniones de camaradería entre colegiados; e \ni) ejercer en general toda función inherente a los objetivos del Consejo Profesional y a su mejoramiento que no estuvieran en la órbita de los otros órganos. \nArtículo 23.- Mesa Ejecutiva. El presidente, vicepresidente, secretario y tesorero o quienes los reemplazaran por ausencia temporaria, constituirán la Mesa Ejecutiva que tendrá a su cargo el despacho de asuntos de trámite normal, ad referéndum del Directorio. \nArtículo 24.- Periodicidad. Quórum. Empate. Reconsideración. El Directorio se reunirá por lo menos una vez por mes en la sede del Consejo Profesional o en otro lugar de la Provincia que previamente se determine. \nFuncionará válidamente constituido con un quórum de la mitad más uno de sus miembros, incluidos tres (3) miembros de la Mesa Ejecutiva. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría, salvo los casos en que se requiera mayoría especial. En caso de empate, el voto del presidente se computará doble a los fines de desempatar. \nPara modificar o revocar cualquier resolución del Directorio, dentro del mismo período anual en que se aprobó, se requerirá una mayoría de dos tercios (2/3) de los presentes cuyo número no podrá ser inferior al que votó la resolución de que se trate. \nArtículo 25.- Presidente. Deberes y funciones del presidente: \na) ejercer la representación legal del Consejo Profesional y del Directorio, pudiéndola delegar o en otro miembro de este órgano o ejercerla mediante letrados apoderados, cuando procediera; \nb) suscribir con el secretario los documentos que expida en tal función; \nc) presidir las deliberaciones de la Asamblea del Directorio y de la Mesa Ejecutiva; \nd) manejar los fondos y recursos del Consejo Profesional, suscribiendo los documentos del caso con el tesorero; \ne) resolver por sí los asuntos de mero trámite y los de carácter urgente dando cuenta de ello en la primera reunión de Mesa Ejecutiva o del Directorio cuando correspondiera; \nf) dar trámite a las presentaciones, denuncias o peticiones que se le hicieran como autoridad del Consejo Profesional y expedir, conjuntamente con el secretario, los certificados de inscripción en la matrícula y demás títulos y certificaciones que contempla la presente; y \ng) ejercer las demás funciones asignadas a los vocales titulares. \nArtículo 26.- Vicepresidente. Serán deberes y funciones del vicepresidente las mismas funciones que el presidente en caso de renuncia, impedimento, muerte, separación o mera ausencia reemplazándolo en forma automática en cualesquiera de tales supuestos. Ejercer las demás funciones asignadas a los vocales titulares. \nArtículo 27.- Secretario. Serán deberes y funciones del secretario: \na) preparar el orden del día para las reuniones de la Asamblea, del Directorio y de la Mesa Ejecutiva; \nb) tener a su cargo las actas de las reuniones citadas y la correspondencia en general; \nc) firmar con el presidente los documentos o instrumentos que emanen del Consejo Profesional; \nd) expedir con su sola firma testimonios o copias autenticadas de resoluciones o documentos de la institución u obrantes en la misma; \ne) controlar el funcionamiento del Registro Oficial de Profesionales y la confección del padrón general; \nf) ejercer la jefatura del personal rentado del Consejo Profesional; \ng) desempeñar la intendencia y administración del local sede del Consejo Profesional; \nh) en ausencia del titular de tesorería, firmar con el presidente instrumentos de pago; e \ni) ejercer las demás funciones asignadas a los vocales titulares. \nArtículo 28.- Tesorero. Serán deberes y funciones del tesorero: \na) atender todo lo concerniente al movimiento, disposiciones y disponibilidad de los fondos y recursos del Consejo Profesional; \nb) firmar con el presidente los cheques y órdenes de pago que emanen de la entidad; \nc) controlar el estado y evolución patrimonial; \nd) llevar la contabilidad y la documentación correspondiente, al igual que registros y datos de computación atinentes; \ne) tener a su cargo la preparación de los inventarios, balances, cálculo de recursos y gastos; y \nf) ejercer las demás funciones asignadas a los vocales titulares. \nArtículo 29.- Vocales. Serán funciones de los vocales: \na) presentar proyectos e iniciativas de interés profesional, gremial o referente a los fines del Consejo Profesional; \nb) presentar despachos al Directorio sobre cuestiones de competencia de las comisiones que integren o que dicho órgano hubiere girado a éstas para su estudio y consideración; \nc) presentar iniciativas, e informar sobre la marcha de la profesión y la entidad; y \nd) desempeñar la intendencia y administración de las líneas o partes de ellas existentes en localidades del interior de la Provincia donde funcionen delegaciones del Consejo Profesional. \nEn caso de renuncia, muerte, separación, impedimento o licencia del vicepresidente, secretario o tesorero, el reemplazante será un (1) vocal, nominado entre ellos o por sorteo, en caso de empate o si así lo decidieran. \nConjuntamente con los vocales titulares será elegido un (1) suplente, quien reemplazará a aquellos en los supuestos anteriormente mencionados. \nCAPÍTULO III \nDE LA COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS \nArtículo 30.- Comisión Revisora de Cuentas. La Comisión Revisora de Cuentas se integrará por dos (2) miembros titulares elegidos por la Asamblea Ordinaria, juntamente con un (1) suplente que los reemplazará automáticamente en caso de impedimento, muerte, renuncia o mera ausencia. Durarán dos (2) años en sus funciones pudiendo ser reelectos. Los miembros del Directorio no podrán integrar la comisión revisora de cuentas. \nLos cargos de esta Comisión serán ejercidos ad honórem. \nArtículo 31.- Atribuciones. La Comisión Revisora de Cuentas, tendrá las siguientes atribuciones y deberes: \na) fiscalizar la administración del Consejo Profesional, pudiendo examinar los libros y documentos contables o de cualquier otra índole que juzgue conveniente; \nb) requerir informes y datos de los servicios informáticos; \nc) verificar periódicamente, las disponibilidades, títulos, valores y las obligaciones del Consejo Profesional y su cumplimiento; \nd) controlar y verificar la memoria, balance e inventario de los ejercicios y presentar a la Asamblea Ordinaria el informe correspondiente; \ne) concurrir a las reuniones de Directorio cuando lo consideren o cuando éste se lo solicite; \nf) presentar a los diferentes órganos del Consejo Profesional las iniciativas que estime conducentes a un mejor desempeño de la actividad económica, financiera o contable de la entidad; \ng) ante denuncia por escrito y fundada, efectuar la investigación del caso y elevar el informe pertinente; \nh) vigilar que los órganos den debido cumplimiento a las leyes en general, la presente Ley, reglamentos y decisiones de la Asamblea; e \ni) asumir las funciones del directorio ante la imposibilidad de obtener quórum, con la obligación de convocar a elecciones dentro de treinta (30) días de producida la situación. \nArtículo 32.- Funcionamiento, Decisiones. La Comisión Revisora de Cuentas funcionará y adoptará sus decisiones rigiéndose en lo aplicable por las reglas que al respecto rigen al Directorio y por las que establezca el Reglamento interno. \nCAPÍTULO IV \nDEL TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA \nArtículo 33.- Ética y Disciplina. El Consejo Profesional a través de sus órganos, tendrá a su cargo la custodia de los principios éticos que hacen al ejercicio profesional tanto en el desempeño de los matriculados entre sí, como en el de éstos con sus clientes y tendrá a esos fines el poder disciplinario y sancionatorio, para los casos en que se comprobaran transgresiones a esos principios. \nArtículo 34.-Tribunal. El poder disciplinario del Consejo Profesional se ejercerá por medio de un Tribunal de Ética y Disciplina, que estará integrado por tres (3) miembros titulares y un (1) suplente elegidos por voto directo de los matriculados y actuarán con absoluta independencia siendo en consecuencia incompatible la función de sus miembros con la pertenencia a otros órganos del Consejo Profesional. El mandato de los miembros del Tribunal durará dos (2) años, pudiendo ser reelectos. \nEl ejercicio de sus cargos será ad honórem. \nArtículo 35.- Requisitos. Para ser miembro del Tribunal, se requieran las mismas condiciones que para acceder al Directorio y no poseer ningún tipo de antecedentes disciplinarios. \nArtículo 36.- Composición: En su primer constitución, el Tribunal distribuirá internamente los cargos: \na) un (1) presidente; \nb) un (1) secretario; y \nc) un (1) vocal. \nSe reemplazarán en caso de ausencia, impedimento, muerte o renuncia en el mismo orden ascendiendo los demás a los respectivos cargos. \nArtículo 37.- Reglamento. El primer Tribunal confeccionará inmediatamente a su constitución, un Reglamento de Sumarios que el
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