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Sanción: 24 de Abril de 2014.

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Promulgación: 13/06/14 D.P Nº (De Hecho)

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                        Veto Parcial Dto. Nº 1155/14

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Insistencia Legislativa Res. Nº 113/14.

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Publicación: B.O.P. 25/06/2014.

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Artículo 1º.- Sustitúyase el artículo 1º de la Ley provincial 961, el que quedará redactado de acuerdo al siguiente texto:

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“Artículo 1º.- Ámbito de Aplicación. Dentro de la jurisdicción territorial de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el ejercicio de la profesión inherente a los títulos universitarios de Agrimensor e Ingeniero Agrimensor, o título universitario con incumbencias profesionales para el ejercicio de la Agrimensura, expresamente establecido por autoridad competente, estará regido por la presente ley.”.

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Artículo 2º.- Sustitúyase el artículo 3º de la Ley provincial 961, el que quedará redactado de acuerdo al siguiente texto:

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“Artículo 3º.- Ejercicio Profesional. Se considera ejercicio profesional a toda prestación personal de trabajo público o privado, intelectual, docente o pericial y/o asesoramiento en el que se apliquen en todo o en parte, los conocimientos adquiridos de grado o postgrado universitario incumbentes al Agrimensor e Ingeniero Agrimensor, o título universitario con incumbencias profesionales para el ejercicio de la Agrimensura.

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Es requisito imprescindible para el ejercicio profesional la inscripción en la matrícula.”.

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Artículo 3º.- Sustitúyase el artículo 45 de la Ley provincial 961, el que quedará redactado de acuerdo al siguiente texto:

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“Artículo 45.- Sello de Intervención y Competencia. Ningún organismo del Estado nacional, del Estado provincial o del Estado municipal, dará curso alguno a documentación relacionada con el área profesional referido en el artículo 1º objeto de la presente, si previamente no cuenta con el sello de intervención y competencia que la presente otorga al Consejo Profesional. Para los casos en que exista concurrencia en alguna actividad de profesionales pertenecientes a otros Colegios, estos deberán comunicar la nómina de los mismos al Consejo Profesional de la Agrimensura. La Dirección Provincial de Catastro e Información Territorial creará un registro de profesionales habilitados y tendrá la potestad de dirimir conflictos de competencia entre el Colegio creado por esta Ley y otros Colegios profesionales con incumbencias específicas concurrentes, siempre basado en las resoluciones emanadas del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación.”.

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Artículo 4º.- Sustitúyase el artículo 49 de la Ley provincial 961, el que quedará redactado de acuerdo al siguiente texto:

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“Artículo 49.- El artículo 1º de la Ley provincial 884 no incluye a ingenieros agrimensores u otros profesionales de la agrimensura.”.

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Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

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