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    Sanción: 03 de Junio de 2014.

    n

    Promulgación: 05/09/14 (De Hecho)

    n

    Veto Total Dto. Nº 1447/14.

    n

    Insistencia Legislativa Res. Nº 193/14.

    n

    Publicación: B.O.P. 12/09/2014.

    n

    Artículo 1º.- Incorpórase el artículo 21 bis a la Ley provincial 65, Instituto Fueguino de Turismo, con el siguiente texto:

    n

    "Artículo 21 bis.- Toda concesión de obras o servicios de infraestructura turística realizadas o a realizarse que se proyecte por aplicación del inciso g) del artículo 21, deberá gestionarse de acuerdo a los siguientes lineamientos mínimos:

    n

      n
    1. la decisión de concesionar servicios deberá ser determinada por Decreto del Po­der Ejecutivo Provincial, dictado ad referéndum de la Legislatura Provincial, previo informe técnico positivo del Instituto Fueguino de Turismo;
    2. n
    3. el informe del Instituto Fueguino de Turismo deberá ponderar las siguientes cuestiones:
    4. n
    5. la concesión sólo puede ser propuesta adjuntando estudios económicos, financieros y de eficacia que demuestren las razones y conveniencia de optar por la administración y explotación del servicio en forma privada en comparación con la administración del mismo por personal del Instituto;
    6. n
    7. junto con la propuesta de concesión, deberá proponerse el esquema de fiscalización y control por parte del Instituto de la actividad de los concesionarios en la efectiva prestación de servicios, la ejecución de las inversiones comprometidas en infraestructura y/o mantenimiento y el cumplimiento de los precios y tarifas establecidos al efecto;
    8. n
    9. la propuesta de fijación del canon retributivo correspondiente y demás condiciones de explotación, acorde a la envergadura y renta del servicio concesionado;
    10. n
    11. bajo el principio de solidaridad y justicia social, deberán proponerse tarifas diferenciales para residentes de la Provincia en general, y, dentro de esa categoría, para sectores sociales y/o grupos etáreos alcanzados por políticas de promoción y asistencia por parte del Estado Provincial; y
    12. n
    13. tanto el informe, como el eventual pliego licitatorio, deben ser de conoci­miento público.
    14. n
    15. la adjudicación se realizará por licitación pública, y deberá prever adjudicación a empresas privadas como a organizaciones civiles o personas jurídicas sin fines de lucro;
    16. n
    17. tratándose de concesiones a empresas privadas, a igualdad de condiciones, se dará prioridad a las empresas locales, provinciales y nacionales, en ese orden; y
    18. n
    19. los plazos de concesión deberán  terminarse en cada licitación, según las carac­terísticas de cada tipo de servicio y las inversiones requeridas al concesionario para la prestación de los mismos.”.
    20. n

    n

    Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

               

    Modificaciones

     

      • MODIFICA LA LEY PROVINCIAL  Nº 65 RÉGIMEN TURÍSTICO PROVINCIAL - INSTITUTO FUEGUINO DE TURISMO. 
      • DEROGADA POR LEY PROVINCIAL  Nº 1091 RÉGIMEN TURÍSTICO PROVINCIAL - INSTITUTO FUEGUINO DE TURISMO: DEROGACIÓN LEY PROVINCIAL Nº 994. 

     

     

    Observaciones

    Año - 2014  -

    Veto Total Dto. Nº 1447/14. Insis. Legislativa Res. Nº 193/14.

     


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