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Sanción: 03 de Junio de 2014.

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Promulgación: 05/09/14 (De Hecho)

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Veto Total Dto. Nº 1447/14.

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Insistencia Legislativa Res. Nº 193/14.

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Publicación: B.O.P. 12/09/2014.

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Artículo 1º.- Incorpórase el artículo 21 bis a la Ley provincial 65, Instituto Fueguino de Turismo, con el siguiente texto:

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"Artículo 21 bis.- Toda concesión de obras o servicios de infraestructura turística realizadas o a realizarse que se proyecte por aplicación del inciso g) del artículo 21, deberá gestionarse de acuerdo a los siguientes lineamientos mínimos:

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  1. la decisión de concesionar servicios deberá ser determinada por Decreto del Po­der Ejecutivo Provincial, dictado ad referéndum de la Legislatura Provincial, previo informe técnico positivo del Instituto Fueguino de Turismo;
  2. n
  3. el informe del Instituto Fueguino de Turismo deberá ponderar las siguientes cuestiones:
  4. n
  5. la concesión sólo puede ser propuesta adjuntando estudios económicos, financieros y de eficacia que demuestren las razones y conveniencia de optar por la administración y explotación del servicio en forma privada en comparación con la administración del mismo por personal del Instituto;
  6. n
  7. junto con la propuesta de concesión, deberá proponerse el esquema de fiscalización y control por parte del Instituto de la actividad de los concesionarios en la efectiva prestación de servicios, la ejecución de las inversiones comprometidas en infraestructura y/o mantenimiento y el cumplimiento de los precios y tarifas establecidos al efecto;
  8. n
  9. la propuesta de fijación del canon retributivo correspondiente y demás condiciones de explotación, acorde a la envergadura y renta del servicio concesionado;
  10. n
  11. bajo el principio de solidaridad y justicia social, deberán proponerse tarifas diferenciales para residentes de la Provincia en general, y, dentro de esa categoría, para sectores sociales y/o grupos etáreos alcanzados por políticas de promoción y asistencia por parte del Estado Provincial; y
  12. n
  13. tanto el informe, como el eventual pliego licitatorio, deben ser de conoci­miento público.
  14. n
  15. la adjudicación se realizará por licitación pública, y deberá prever adjudicación a empresas privadas como a organizaciones civiles o personas jurídicas sin fines de lucro;
  16. n
  17. tratándose de concesiones a empresas privadas, a igualdad de condiciones, se dará prioridad a las empresas locales, provinciales y nacionales, en ese orden; y
  18. n
  19. los plazos de concesión deberán  terminarse en cada licitación, según las carac­terísticas de cada tipo de servicio y las inversiones requeridas al concesionario para la prestación de los mismos.”.
  20. n

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Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

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