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Sanción y Promulgación: 10 de Febrero de 1972. n Publicación: B.O.T. 28/02/72. n Artículo 1º.- Fíjase en la suma de TREINTA Y DOS MILLONES, OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($32.087.995,00) el Presupuesto General de la Administración General del Territorio (Administración General) para el Ejercicio 1972, con destino al cumplimiento de las finalidades que se indican a continuación, las que se detallan por función y analíticamente en planillas anexas que forman parte integrarte de la presente Ley: n
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n Artículo 2º.- Estímase en la suma de TREINTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL, NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($32.087.995,00) al cálculo de recursos destinados a atender las erogaciones a que se refiere el artículo 1º de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en planillas anexas, las que forman parte integrante de la presente Ley. n
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n Artículo 3º.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes, estímase el siguiente balance financiero preventivo, cuyo detalle obra en planilla anexa y que forma parte integrante de la presente Ley: n
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n Artículo 4º.- Estímase en la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000,00) el monto de los créditos para atender las erogaciones a realizar en moneda extranjera, de acuerdo al detalle que obra en planilla anexa, que forma parte integrante de la presente Ley. Las modificaciones que se introduzcan en dichos montos, dentro de las facultades que otorga la presente Ley, deberán ser comunicadas al Gobierno Nacional (Ministerio de Hacienda y Finanzas) dentro de los treinta (30) días de establecidas. n
n Artículo 5º.- Fíjase en QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS (596) el número de cargos de la planta permanente de personal, de acuerdo al detalle obrante en planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ley. n
n Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo podrá disponer las reestructuraciones y modificaciones que considere necesarias, dentro de la suma total fijada por el artículo 1º con estas solas limitaciones: n a) No se podrán modificar los créditos asignados a cada finalidad, con excepción de: n - Refuerzo de partidas correspondientes a trabajos públicos, cualquiera sea su finalidad mediante la reducción de otras partidas. n - Refuerzo originado en el crédito adicional; n b) no podrá aumentarse el crédito total autorizado para la partida de personal, ni para el crédito que resulta de adicionar las de bienes de consumo, bienes de capital y servicios, con excepción de los refuerzos originados en el crédito adicional; n c) los créditos para inversión física y trabajos públicos no podrán transferirse a otro destino. n Para las erogaciones correspondientes a servicios requeridos por terceros que se financien con su producido, los presupuestos podrán ajustarse en función a las sumas que se perciban como retribución de los servicios prestados o trabajos que se realicen. n Respecto a la planta de personal fijada por el artículo 4º, se podrán transferir cargos con la sola limitación de no alterar los totales por finalidad. n
n Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo distribuirá a nivel de sector las economías fijadas en el artículo 1º dentro de los noventa (90) días de sancionada la presente Ley. n
n Artículo 8º.- Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial del Territorio y archívese. n
n ANEXO I n PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 3º n BALANCE FINANCIERO PREVENTIVO (en pesos) n
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