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    Sanción y Promulgación: 27 de Agosto de 1980.

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    Publicación: B.O.T. 08/09/80.

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    Artículo 1º.- Derógase el artículo 1º de la Ley Nº 138.

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    Artículo 2º.- Modifícase el Libro Primero - Parte General del Código Fiscal - Ley Nº 11 modificada por la Ley Nº 131 de la siguiente forma:

    n

    1.- Sustitúyese el artículo 30 por el siguiente: “Artículo 30.- Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.

    n

    A los fines de su aplicación se tendrá en cuenta:

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    a) La actualización procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre el mes que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquél en que se lo realice.

    n

    A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección General Impositiva de la Nación;

    n

    b) el monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste, salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado;

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    c) cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación al presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para los tributos;

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    d) la actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses previstos en este Código;

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    e) las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos anteriores, devengarán en concepto de interés el UNO POR CIENTO (1%) mensual el cual se abonará juntamente con aquéllas sin necesidad de interpelación alguna.

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    El interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del comienzo de la actualización hasta aquélla en que se pague.

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    La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones;

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    f) por el período durante el cual no corresponde la actualización conforme lo previsto las deudas devengarán un interés mensual del DOCE POR CIENTO (12%).”.

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    2.- Agrégase como último párrafo del artículo 58 el siguiente:

    n

    “En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo fuera procedente se reconocerá la actualización desde la fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o compensación.

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    El índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 30.”.

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    Artículo 3º.- Modifícase el Libro Segundo - Parte Especial del Código Fiscal Ley Nº 11 modificada por la Ley Nº 131 de la siguiente forma:

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    1.- Sustitúyese el inciso 1) del artículo 77 por el siguiente:

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    “1.- Los inmuebles del Estado Nacional, excluidos los de propiedad de empresas, entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.”.

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    2.- Agrégase como segundo párrafo del inciso 2) del mismo artículo el siguiente:

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    “La exclusión dispuesta en el inciso anterior regirá también respecto de los inmuebles de propiedad de las empresas, entidades u organismos de los Estados Provinciales, del Territorio y de las Municipalidades, de similar naturaleza que las comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.”.

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    3.- Sustitúyense los incisos a), b) y f) del artículo 97 por los siguientes:

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    “a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados provinciales, las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, excluidas aquellas empresas, entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.

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    Esta exclusión también regirá para aquellas empresas, entidades u organismos de los Estados provinciales, del Territorio y de las Municipalidades de similar naturaleza que las comprendidas en la Ley Nº 22.016;

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    b) la prestación de servicios públicos efectuados por el Estado Nacional, los Estados provinciales, las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las mismas sean efectuadas en función de Estado como Poder Público y siempre que no constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera;

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    f) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste.

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    Igual tratamiento tendrá la distribución y venta del material citado.

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    Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).”.

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    Artículo 4º.- Modifícase el Título IV del Código Fiscal - Ley Nº 11 modificada por la Ley Nº 95 de la siguiente forma:

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    Sustitúyese el inciso 1) del artículo 217 por el siguiente:

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    “1.- El Estado Nacional, los Estados Provinciales, el Estado Territorial, las Municipalidades del Territorio y organismos descentralizados Territoriales, excluidos los actos, contratos y operaciones en los que intervengan o sean parte, las empresas, entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.

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    La exclusión dispuesta en el párrafo anterior también regirá respecto de las empresas, entidades u organismos de los Estados provinciales, del Territorio y de Municipalidades de similar naturaleza que las comprendidas en la Ley Nº 22.016.”.

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    Artículo 5º.- Modifícase la Ley Nº 97 de la siguiente forma:

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    Agrégase como segundo párrafo en el artículo 15 inciso a) el siguiente:

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    “Exclúyense los automotores de propiedad de empresas, entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016. La exclusión dispuesta en el párrafo anterior regirá también respecto de los vehículos de propiedad de empresas, entidades u organismos de los Estados provinciales, del Territorio y de las Municipalidades de igual naturaleza que las comprendidas en la Ley Nº 22.016.”.

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    Artículo 6º.- Las disposiciones de la presente Ley rigen a partir del 1º de enero de 1980.

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    Artículo 7º.- Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial del Territorio, cumplido, archívese.

               

    Modificaciones

     

     

      • MODIFICA LA LEY TERRITORIAL  Nº 11 CÓDIGO FISCAL.

     

      • MODIFICA LA LEY TERRITORIAL  Nº 95 CODIGO FISCAL: MODIFICACION.

     

      • MODIFICA LA LEY TERRITORIAL  Nº 97 IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES.

     

      • MODIFICA LA LEY TERRITORIAL  Nº 131 CODIGO FISCAL: MODIFICACION.

     

      • MODIFICA LA LEY TERRITORIAL  Nº 138 CODIGO FISCAL: MODIFICACION.

     

      • MODIFICADA POR LEY TERRITORIAL  Nº 155 CODIGO FISCAL: MODIFICACION.

     

      • MODIFICADA POR LEY TERRITORIAL  Nº 164 CODIGO FISCAL: MODIFICACION.

     

      • MODIFICADA POR LEY TERRITORIAL  Nº 180 CODIGO FISCAL: MODIFICACION.

     

     

    Observaciones

    Año - 1980  -

     


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