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    Sanción y Promulgación: 18 de Noviembre de 1980.

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    Publicación: B.O.T. 24/11/80.

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    Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a vender a sus ocupantes, siempre que sean empleados públicos comprendidos en los escalafones de la Administración Pública Territorial (Territorio, Entes Autárquicos y Municipalidades), así como agentes pertenecientes a Reparticiones Nacionales con sede Territorial, las viviendas de propiedad del Territorio que se detallan en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente Ley.

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    Artículo 2º.- El precio de venta de las unidades de vivienda será el que resulte de la tasación de las mismas, actualizado a la fecha de venta para hacerlo efectivo, se adoptará un sistema de cuotas, cuyas características y demás especificaciones particulares las determinará el Poder Ejecutivo por vía reglamentaria.

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    Artículo 3º.- Los compradores no podrán transferir en todo o en parte las viviendas o su uso o goce, mientras no hayan cancelado totalmente su deuda, salvo autorización expresa y fundada del Poder Ejecutivo, teniendo en consideración las circunstancias de cada caso concreto.

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    Artículo 4º.- En caso de incumplimiento por parte de los compradores de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores, se dejará sin efecto la operación de compraventa, en la forma y condiciones que consten en los respectivos boletos de compraventa y que se establezcan en la Reglamentación.

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    Artículo 5º.- En los casos en que algunas de las viviendas no fueran vendidas por renuncia expresa de sus ocupantes actuales, el Territorio retendrá la propiedad de tales unidades hasta su desocupación y ulterior venta, según el procedimiento especialmente previsto por vía reglamentaria.

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    Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo podrá encomendar al Instituto Territorial de Vivienda y Urbanismo el procedimiento de adjudicación y venta de las viviendas y, asimismo, podrá facultar a su Presidente para firmar los correspondientes boletos de compraventa, como también los respectivos títulos de propiedad.

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    Artículo 7º.- Los fondos provenientes de las operaciones de venta que se autorizan, serán transferidos al Instituto Territorial de Vivienda y Urbanismo e ingresarán a una cuenta especial, con el fin de construir, financiar y/o adquirir nuevas unidades de vivienda dentro del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

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    Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento de adjudicación y venta de las viviendas; lo relativo al sistema de cuotas; las consecuencias del incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley; las situaciones especiales que pudieran plantearse y, en general, todo aquello que fuera conducente al mejor cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

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    Artículo 9º.- Comuníquese, dése al Boletín Oficial del Territorio y archívese.

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    (*) Las planillas anexas a la presente Ley obran en los archivos de la Secretaría Legislativa del Poder Legislativo Provincial.

               

    Modificaciones

     

    DEROGADA POR LEY TERRITORIAL  Nº 176 VIVIENDAS PROPIEDAD DE LA GOBERNACION: DEROGACION LEY QUE AUTORIZA SU VENTA.

     

    Observaciones

    Año - 1980  -

     


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