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Sanción: 04 de Diciembre de 2014.

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Promulgación: 31/03/2015. (De Hecho).

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Veto Total Dto. Nº 122/15.

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Insistencia Legislativa Res. Nº 028/15.

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Publicación: B.O.P. 10/04/2015.

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CREACIÓN DE LA PROCURACIÓN PENITENCIARIA EN ÁMBITO DEL PODER  LEGISLATIVO

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TÍTULO I

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CAPÍTULO I

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CARÁCTER Y ELECCIÓN

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Artículo 1º.- Creación. Créase en el ámbito del Poder Legislativo de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur la Procuración Penitenciaria que ejerce las funciones que establece la presente ley, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.

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El objetivo fundamental de esta institución es proteger los Derechos Humanos de los internos comprendidos en el Régimen Penitenciario Provincial, de todas las personas privadas de su libertad por cualquier motivo en jurisdicción provincial, comprendidos comisarias, alcaldías y cualquier tipo de locales en donde se encuentren personas privadas de libertad.

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Artículo 2º.- Titular y Elección. Será titular de este organismo un (1) funcionario denominado Procurador Penitenciario quien será elegido por el Poder Legislativo por el voto nominal y fundado de los dos tercios (2/3) de los miembros de la Cámara.

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A tal efecto y en un plazo no mayor de treinta (30) días a contar desde la promulgación de la presente ley, se confeccionará una terna de tres (3) candidatos para ocupar el cargo de Procurador Penitenciario.

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Si los candidatos propuestos no obtuvieran en la primera votación la mayoría requerida, deberán repetirse las votaciones sobre los dos (2) candidatos más votados hasta alcanzarse aquella mayoría.

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Artículo 3º.- Mandato. La duración del mandato del Procurador Penitenciario es de cinco (5) años, pudiendo ser reelegido por una sola vez según el procedimiento establecido en el artículo anterior.

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Artículo 4º.- Condiciones. Puede ser elegido Procurador Penitenciario toda persona que reúna las siguientes condiciones:

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a) ser argentino nativo o por opción;

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b) tener treinta (30) años de edad como mínimo;

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c) tener cinco (5) años continuos de residencia inmediata en la Provincia anterior a la elección;

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d) poseer título de abogado; y

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e) poseer aptitud y acreditar experiencia en el ejercicio de la profesión.

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Artículo 5º.- Nombramiento. El nombramiento del Procurador Penitenciario deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia y en el Diario de Sesiones de la Cámara.

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El Procurador Penitenciario toma posesión de su cargo ante las autoridades y miembros de la Cámara, constituida en sesión, prestando juramento de desempeñar debidamente el cargo.

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Artículo 6º.- Remuneración. El Procurador Penitenciario percibe la remuneración equivalente a la del Defensor Mayor ante el Superior Tribunal de Justicia.

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CAPÍTULO II

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INCOMPATIBILIDADES. CESE. SUSTITUCIÓN. PRERROGATIVAS

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Artículo 7º.- Incompatibilidades. El cargo de Procurador Penitenciario tendrá dedicación exclusiva y su ejercicio será incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada a excepción de la docencia. Le estará vedada la actividad política partidaria.

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Artículo 8º.- Labor. La actividad de la Procuración Penitenciaria no se interrumpirá en el período de receso legislativo.

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Artículo 9º.- Incompatibilidad. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión del cargo, el Procurador Penitenciario deberá cesar en toda situación de incompatibilidad que pueda afectarlo presumiéndose, en caso contrario, que no acepta el nombramiento. Son de aplicación, en lo pertinente, las normas en materia de recusación y excusación previstas en el Código Procesal Penal de la Provincia.

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Artículo 10.- Cese. El Procurador Penitenciario cesará en sus funciones por alguna de la siguientes causas:

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a) renuncia aceptada en la Cámara legislativa en los términos del párrafo 1º del artículo 2º;

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b) muerte;

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c) vencimiento del plazo de su mandato;

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d) incapacidad sobreviniente para ejercer sus funciones, acreditada fehacientemente;

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e) haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia firme;

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f) notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo; o

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g) haber incurrido en alguna situación de incompatibilidad prevista en la presente.

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Artículo 11.- Formas de Cese. En los supuestos de muerte y caducidad de su mandato el cese será automático.

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En caso de renuncia o condena por sentencia firme, el cese será dispuesto por el presidente de la Cámara.

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En los supuestos de incapacidad sobreviniente, notoria negligencia o incompatibilidad, el cese se decidirá por el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros de la Cámara, previo debate y audiencia del interesado.

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En caso de muerte del Procurador Penitenciario se deberá proceder a su reemplazo provisorio según las normas establecidas en el artículo 13 promoviéndose, en el más breve plazo, la designación del titular en la forma prevista en el artículo 2º.

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Artículo 12.- Inmunidades. El Procurador Penitenciario no podrá ser arrestado desde el día de su designación hasta el cese o suspensión, excepto en caso de ser sorprendido “in fraganti” en la ejecución de un delito doloso de lo que se deberá dar cuenta al presidente de la Cámara con la información sumaria del hecho.

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Cuando se dicte auto de procesamiento por la justicia competente contra el Procurador Penitenciario por delito doloso, puede ser suspendido en sus funciones por la Cámara, hasta tanto se dicte sobreseimiento definitivo a su favor.

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CAPÍTULO III

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DEL PROCURADOR ADJUNTO

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Artículo 13.- Designación. La Cámara legislativa deberá designar a propuesta del Procurador Penitenciario un Adjunto quién lo auxiliará en su tarea, pudiendo reemplazarlo provisoriamente en los supuestos de cese, muerte, suspensión, imposibilidad temporal, vacancia, ausencia, recusación y excusación del mismo.

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Para ser designado Adjunto del Procurador Penitenciario es necesario reunir los requisitos del artículo 4º del la presente ley.

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Al Procurador Adjunto, le es de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 3º, 5º, 7º, 10, 11 y 12 de la presente ley.

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Coadyuvará con el Procurador en todas sus funciones y lo reemplazará temporalmente en los supuestos previstos en el primer párrafo del presente artículo.

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Artículo 14.- Remuneración.El Procurador Adjunto percibirá el ochenta (80%) por ciento de la remuneración establecida para el titular.

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TÍTULO II

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DEL PROCEDIMIENTO

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CAPÍTULO I

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COMPETENCIA. INICIACIÓN Y CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN. ACTUACIÓN. FORMA Y ALCANCE

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Artículo 15.- Competencia. El Procurador Penitenciario podrá iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado o familiar de éste, hasta el cuarto grado de consanguinidad, o de su apoderado o defensor, cualquier investigación, conducente al esclarecimiento y cese, en su caso de actos, hechos u omisiones que afecten los derechos de los procesados y condenados sujetos al Régimen Penitenciario Provincial y de todas las personas privadas de su libertad por cualquier motivo en jurisdicción provincial.

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Idéntica función desempeñará, en la medida de sus posibilidades, respecto de los procesados y condenados por la justicia federal que se encuentren internados en establecimientos provinciales.

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Visitará periódicamente todos los establecimientos penitenciarios provinciales donde se hallen alojados los detenidos condenados y procesados.

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Artículo 16.- Actuación. Respecto de los internos procesados y condenados provinciales por la justicia federal, que se encuentren alojados en establecimientos provinciales, corresponde al Procurador Penitenciario gestionar o suscribir todo convenio con las autoridades federales correspondientes que le permita viabilizar adecuadamente la actuación en la protección de los derechos de estos, especialmente en lo respectivo al ingreso a los establecimientos penitenciarios provinciales.

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Sin perjuicio de ello, podrá suscribir acuerdos de colaboración con organismos internacionales, nacionales, provinciales y municipales, públicos, privados o mixtos, dedicados a la promoción y protección de los Derechos Humanos, o con órganos de los poderes judiciales de las distintas provincias, a efectos de brindar una adecuada protección de los derechos a los internos procesados y condenados por la justicia nacional alojados en cárceles provinciales.

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Artículo 17.- Forma. El Procurador Penitenciario, al comprobar actos, hechos u omisiones que lesionen derechos de los internos indicados en los artículos precedentes, y de todas las personas privadas de su libertad por cualquier motivo en jurisdicción provincial, deberá realizar recomendaciones o propuestas de alcance particular o general para evitar la reiteración de hechos de esa naturaleza.

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En particular deberá remitir al Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad, o quien lo reemplace en el futuro, los informes sobre casos y situaciones que considere necesarios, con las conclusiones y recomendaciones pertinentes. Las actuaciones ante el Procurador Penitenciario serán gratuitas y no se requerirá patrocinio letrado.

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CAPÍTULO II

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OBLIGACIÓN DE COLABORACIÓN. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

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Artículo 18.- Colaboración. Todos los organismos pertenecientes a la Administración Pública Provincial, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, están obligadas a prestar colaboración con carácter preferente al Procurador Penitenciario en sus investigaciones o inspecciones.

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A tales fines, el Procurador Penitenciario y el Adjunto, por orden del primero o en caso de reemplazo provisorio, están facultados para:

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a) solicitar expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para satisfacer el cometido que tiene asignado;

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b) realizar inspecciones, verificaciones, auditorías o cualquier otra medida conducente al esclarecimiento de los hechos objeto de investigación;

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c) entrevistar sin aviso previo y sin la presencia de testigos a toda persona privada de libertad por cualquier motivo comprendida en los límites de su mandato;

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d) decidir la comparecencia a su despacho de los funcionarios y empleados de los organismos y entes antes citados con el objeto de requerirles explicaciones e informaciones acerca de los hechos cuya investigación estuviera a su cargo. Asimismo, podrá recabar, a los mismos efectos, la colaboración de los particulares;

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e) formular denuncia penal, o querella a su criterio, cuando tenga conocimiento de un acto, hecho u omisión presuntamente delictivo de acción pública, y efectuar denuncias administrativas en todos los casos en que considere configurada una falta administrativa; y

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f) poner en conocimiento de lo actuado a los jueces a cuya disposición se encuentre el interno, respecto del cual se inicie una actuación, pudiendo, a su vez, expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho ante el magistrado interviniente, en carácter de \"amigo del tribunal\".

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Artículo 19.- Comunicaciones. Las comunicaciones y la correspondencia intercambiadas entre el Procurador Penitenciario y las personas detenidas no podrán ser sometidas al control de ninguna autoridad ni podrán ser interferidas o impedidas.

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La correspondencia no podrá ser retenida por ningún concepto.

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Artículo 20.- Facultades. El Procurador Penitenciario se encontrará facultado además para:

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a) difundir entre las personas comprendidas en su mandato el conocimiento de los derechos que le asisten;

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b) proponer la realización de las actuaciones necesarias para esclarecer las responsabilidades administrativas en las cuales hayan podido incurrir los funcionarios en perjuicio de los derechos de las personas comprendidas en su mandato; y

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c) sugerir reformas a las normas aplicables a las personas comprendidas en su mandato a efectos de hacer más efectiva la vigencia de los derechos de los que son titulares.

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Artículo 21.- Obstaculización. Todo aquel que entorpezca o impida la efectivización de una denuncia ante el Procurador Penitenciario u obstaculice sus investigaciones, mediante la negativa o excesiva dilación en el envío de los informes requeridos, o impida el acceso a expedientes o documentación necesaria para el curso de la investigación, incurrirá en el delito que prevé el artículo 240 del Código Penal.

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La persistencia en una actitud entorpecedora de la labor de investigación de la Procuración Penitenciaria, por parte de cualquier organismo o autoridad administrativa, podrá ser objeto de un informe especial a la Cámara legislativa, cuando justificadas razones así lo requieran, además de destacarla en la sección correspondiente del informe anual previsto en el artículo 25 de la presente ley.

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El Procurador Penitenciario podrá requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido negada por cualquier institución pública o privada.

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TÍTULO III

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DE LAS RESOLUCIONES

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CAPÍTULO ÚNICO

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ALCANCE DE LAS RESOLUCIONES. COMUNICACIONES. INFORMES

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Artículo 22.- Límites de su Competencia. El Procurador Penitenciario no será competente para modificar, sustituir o dejar sin efecto las decisiones administrativas; sin perjuicio de ello, podrá proponer la modificación de los criterios utilizados para su producción.

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Si como consecuencia de sus investigaciones llega al convencimiento que el cumplimiento riguroso de una norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá proponer al Poder Legislativo, o a la administración pública la modificación de la misma.

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Artículo 23.- Advertencia y Recomendaciones. El Procurador Penitenciario podrá formular con motivo de sus investigaciones, advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y funcionales, y propuesta para la adopción de nuevas medidas, cuya respuesta no puede demorar más de treinta (30) días corridos para esos casos.

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Si formuladas las recomendaciones no se obtiene una respuesta adecuada o no se informan motivos por los cuales no se adoptaron tales recomendaciones, el Procurador podrá ponerlo en conocimiento del Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad. Si tampoco se obtiene respuesta, deberá incluirlo en el informe anual a la Cámara.

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Artículo 24.- Relaciones con el Poder Legislativo. La Comisión Permanente de Justicia y Seguridad, Relaciones Institucionales, Seguimiento Legislativo y Derechos Humanos del Poder Legislativo, a través de su presidente será quien se encargará de relacionarse con el Procurador Penitenciario e informará a la Cámara legislativa las veces que sean necesarias.

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Artículo 25.- Informes. Anualmente el Procurador Penitenciario dará cuenta a la Cámara legislativa, mediante un informe, la labor realizada, el cual deberá ser presentado antes del 31 de mayo de cada año. Asimismo, cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo ameriten podrá presentar un informe especial. En todos los casos, deberá remitirse copia al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial.

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Artículo 26.- Contenido del Informe. El informe anual del Procurador Penitenciario, contará con copia de todas las recomendaciones realizadas, como así también de las denuncias y presentaciones realizadas ante el Poder Judicial y trámite o resultado en que se encuentran. El informe anual no puede contar con nombres y datos personales de los internos y demás personas privadas de libertad comprometidos en las denuncias y/o recomendaciones, salvo expreso consentimiento de éstos. El Procurador Penitenciario, podrá proponer al Poder Legislativo las modificaciones a la presente ley que resulten de su aplicación para el mejor cumplimiento de sus funciones.

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TÍTULO IV

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RECURSOS HUMANOS Y MATERIALES

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CAPÍTULO ÚNICO

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PERSONAL. RECURSOS ECONÓMICOS. PLAZOS

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Artículo 27.- Estructura. Funcionarios y Empleados. Designación. La estructura orgánica funcional y administrativa de la Procuración Penitenciaria debe ser establecida por su titular, y aprobada por la Cámara con el voto de los dos tercios (2/3) de sus miembros.

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Los funcionarios y empleados de la Procuración Penitenciaria serán designados por su titular de acuerdo con su reglamento dentro de los límites presupuestarios.

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Artículo 28.- Reglamento Interno. El Reglamento interno de la Procuración Penitenciaria deberá ser dictado por su titular y aprobado por la Cámara legislativa con el voto de los dos tercios (2/3) de sus miembros.

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Artículo 29.- Presupuesto. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán atendidos con los créditos que anualmente determine la Ley de Presupuesto.

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Artículo 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

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