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    Sanción: 14 de Agosto de 2015.

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    Promulgación: 27/10/15 (De Hecho)

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    Veto Parcial Dto. Nº 1996/15.

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    Insistencia Legislativa Res. Nº 165/15.

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    Publicación: B.O.P. 02/11/2015.

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    LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LICENCIADOS EN OBSTETRICIA, LICENCIADOS OBSTÉTRICOS, OBSTÉTRICAS Y OBSTÉTRICOS DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL

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    ATLÁNTICO SUR

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    Artículo 1º.- El ejercicio profesional de Licenciados en Obstetricia, Licenciados Obstétricos, Obstétricas y Obstétricos en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se regirá por las prescripciones de la presente Ley.

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    Artículo 2º.- El ejercicio profesional de la Obstetricia, se encuentra respaldado  por el título de Licenciado en Obstetricia, Licenciado Obstétrico, Obstétrica y Obstétrico.

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    Artículo 3º.- La inscripción y habilitación para el ejercicio de esta profesión, su control y todo otro tipo de manejo de la matrícula respectiva, se realizará en el Ministerio de Salud, el que lo hará a través de sus dependencias competentes y específicas, mediante la inscripción en los registros respectivos y provisión de un carnet donde conste la habilitación para el ejercicio de la profesión.

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    Artículo 4º.- El ejercicio profesional de la Obstetricia se autorizará a las personas que posean:

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    a) título de Licenciado en Obstetricia, Licenciado Obstétrico, Obstétrica y Obstétrico, otorgado por universidad nacional, provincial, escuelas nacionales o provinciales, de nivel superior no universitario, que hayan sido habilitadas por el Estado Nacional en las condiciones que se reglamenten;

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    b) título de Licenciado en Obstetricia, Licenciado Obstétrico, Obstétrica y Obstétrico, otorgado por universidad extranjera y lo hayan revalidado en universidad nacional o habilitado por universidad nacional de acuerdo con tratados internacionales de reciprocidad;

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    c) acreditación de identidad personal;

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    d) domicilio real y que constituyan domicilio legal en la Provincia; y

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    e) que no se encuentren inhabilitados por autoridades competentes nacionales, provinciales, municipales o de su país de origen para el ejercicio de esta profesión.

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    Artículo 5°.- Son facultades de los Licenciados en Obstetricia, Licenciados Obstétricos, Obstétricas y Obstétricos:

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    a) dar consulta obstétrica a la mujer en las etapas preconcepcionales;

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    b) diagnosticar, monitorear, dar tratamiento, asistencia profesional obstétrica a gestantes, parturientas y puérperas de bajo y mediano riesgo;

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    c) detectar en la madre o en el niño los signos indicadores de anomalías que precisen la intervención de un médico; referir y derivar según los niveles de atención, tomando las medidas de emergencia en ausencia del médico;

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    d) prescribir fármacos de su competencia;

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    e) indicar e interpretar los exámenes auxiliares de diagnóstico;

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    f) realizar detección precoz de cáncer cérvico uterino y mamario y referir al nivel correspondiente;

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    g) fomentar la lactancia materna con el fin de colaborar con el equilibrio del binomio madre-hijo;

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    h) realizar y coordinar los cursos de psicoprofilaxis obstétrica;

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    i) asesorar sobre métodos de planificación familiar;

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    j) dar consulta;

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    k) brindar consejos sobre medidas preventivo asistenciales de salud reproductiva;

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    l) referir casos de problemas de salud no obstétrico a los profesionales competentes;

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    ll) dar consejería a escolares y adolescentes;  

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    m)participar en el campo de la medicina legal, efectuando peritajes dentro de su competencia;

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    n) extender certificados de gestación, atención, descanso pre y posnatal, nacimiento y otros;

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    ñ) asumir responsabilidad legal profesional;

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    o) en la función administrativa podrá planificar, programar, coordinar, organizar, dirigir, supervisar, evaluar, monitorear, asesorar las actividades de atención materno-infantil, sexual y reproductiva;

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    p) planificar, programar, organizar y ejecutar actividades docentes; y

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    q) diseñar, elaborar, ejecutar y evaluar proyectos de investigación.

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    Artículo 6°. - El profesional Licenciado en Obstetricia, Licenciado Obstétrico, Obstétrica y Obstétrico está obligado a:

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    a) ejercer su labor dentro de los límites de incumbencia de su profesión, debiendo tomar los recaudos a su alcance para el permanente control de su ejercicio profesional;

    \n

    b) cumplir con las leyes, reglamentos y toda norma que se dicte por autoridad competente respecto a la profesión;

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    c) proceder en todo momento de conformidad con las reglas éticas que regulan la profesión;

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    d)  prestar la colaboración requerida por autoridad sanitaria en caso de emergencia;

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    e) guardar secreto profesional salvo, en las excepciones que fijan las leyes pertinentes;

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    f) informar al paciente -y/o a su responsable- de las características y posibles riesgos y beneficios de cualquier método a utilizar o práctica a realizar;

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    g) respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a la realización de cualquier procedimiento propuesto y/o indicado;

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    h) certificar y extender informes, debiendo constar en los mismos nombre completo, profesión, número de matrícula, fecha y la firma del profesional;

    \n

    i) dar cumplimiento a las normas de registro, información, denuncia o notificación de tipo estadístico y/o epidemiológico que el organismo competente de la salud pública fueguina lo disponga para los profesionales que ejerzan en la Provincia; y

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    j) controlar y supervisar el correcto cumplimiento de las indicaciones dadas al personal técnico y/o auxiliar bajo sus directivas, así como su actuación dentro de los estrictos límites de su habilitación e incumbencia; siendo solidariamente responsable por los mismos, si por insuficiente o deficiente control sobre ello resultare daño a quien se asiste.

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    Artículo 7°.- Queda prohibido a los Licenciados en Obstetricia, Licenciados Obstétricos, Obstétricas y Obstétricos:

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    a) anunciar o prometer métodos diagnósticos o de preparación y atención de la embarazada o el parto, infalibles o secretos;

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    b) interrumpir la gestación por cualquier razón, provocando el aborto o inducir el parto del feto no viable;

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    c) aplicar a la práctica profesional, en ámbito privado o público, métodos de utilidad no reconocida por instituciones científicas o académicas relevantes;

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    d) anunciar una especialidad no reconocida en los términos de la legislación provincial vigente al respecto;

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    e) percibir remuneraciones por prestaciones o prácticas que no haya realizado o en las que no haya participado, así como registrarlas en cualquier tipo de

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    documentación y emitir certificaciones e informes al respecto;

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    f)  participar sus honorarios a otros profesionales de la salud;

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    g) percibir bonificaciones, beneficios o participación de honorarios de otros profesionales, laboratorios, empresas de servicios o que elaboren, fraccionen o comercialicen insumos de laboratorio, fármacos, cosméticos, productos dietéticos o cualquier otro elemento utilizado en la prevención, el diagnóstico y el tratamiento de enfermedades o la prevención de la salud;

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    h) utilizar en los informes signos, abreviaturas o claves que no sean reconocidos como de su uso habitual y aceptados por autoridad académica competente;

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    i) ejercer la profesión padeciendo enfermedades físicas o disturbios psíquicos o emocionales que pongan en riesgo la salud y la seguridad de los pacientes;

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    j) ejercer la profesión en locales, consultorios o instituciones asistenciales o de investigación no habilitadas en los términos impuestos por la legislación vigente, a excepción de la atención brindada en el domicilio de los pacientes; y

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    k) delegar en personal auxiliar o técnico facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión.

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    Artículo 8°.- La autoridad de aplicación de la presente ley será ejercida por el Ministerio de Salud de la Provincia.

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    Artículo 9°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

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    Artículo 10.- Derógase toda otra norma legal reglamentaria o dispositiva que se oponga a la presente ley.

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    Artículo 11.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

               

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