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    Sanción: 08 de Enero de 2016

    Promulgación: 11/01/2016 D.P Nº 029/16.

    Publicación: B.O.P.: 13/01/16.

     

    Artículo 1º.- Sustitúyese el punto 3 del artículo 9º de la Ley provincial 440, por el siguiente texto:

     

    “3.- DIRECCIÓN GENERAL DE CATASTRO

     

    Establécese  que, para la valuación de las tasas retributivas de los servicios que a continuación se detallan, se tomará como base en Unidad de Medida (U.M.) el equivalente al valor de mercado en la Provincia de un (1) litro de nafta súper YPF:

    n

     

    n

    3.1.) Certificados Catastrales:

    n

     

    n

    a)  por cada certificado catastral, solicitado por escrito para el otorgamiento de actas notariales, inscripción de declaratorias de herederos, títulos, etc., VEINTICINCO (25) U.M.;

    n

     

    n

    b)  por informes, certificados o valuaciones, para cada parcela, VEINTICINCO (25) U.M.;

    n

     

    n

    c)  todo trámite urgente, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas subsiguientes a la presentación y con documentación en regla, tributará el doble de la tasa establecida.

    n

     

    n

    3.2.) Copias:

    n

     

    n

    a)  por fotocopia de cada foja de una carpeta de antecedentes catastrales, VEINTE CENTÉSIMOS (0,20) U.M.;

    n

     

    n

    b)  por fotocopia de cada plano catastral de manzana (plancheta), DIEZ (10) U.M.;

    n

     

    n

    c)  por fotocopia parcial (tamaño A4) de plano de mensura, DOS (02) U.M.

    n

     

    n

    3.3.) Planos de subdivisión en Propiedad Horizontal:

    n

     

    n

    a) por cada unidad funcional o complementaria que se originen en las subdivisiones bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, TREINTA (30) U.M.;

    n

     

    n

    b)  por la reforma de planos registrados que no originen nuevas unidades funcionales ni modifiquen las ya existentes, VEINTE (20) U.M.;

    n

     

    n

    c)  cuando la reforma o reformas a introducir en planos registrados sean a efectos de originar nuevas unidades funcionales o complementarias o modificar las ya existentes, se pagará además de lo establecido en el inciso anterior por cada unidad funcional y complementaria que se origine o modifique, VEINTE (20) U.M.;

    n

     

    n

    d) por pedido de anulación de planos registrados,  CUARENTA (40) U.M.;

    n

     

    n

    e)  por primera visación provisoria de todo plano de mensura y subdivisión para someterla al Régimen de Propiedad Horizontal, TREINTA (30) U.M.;

    n

     

    n

    f)  por reposición de fojas en todo expediente de mensura, por foja, TRES (03) U.M.;

    n

     

    n

    g)  por pedido de urgente despacho dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas, CINCUENTA (50) U.M. por cada unidad funcional o complementaria que origine el plano;

    n

     

    n

    h)  por corrección de un plano o registrado para subsanar errores u omisiones imputables al profesional que lo suscribe, CINCUENTA (50) U.M.;

    n

     

    n

    i)   cuando se tramite un plano de subdivisión de un inmueble propiedad del Estado nacional, provincial o municipal, así como sus entes autárquicos que no sea realizado por administración, el profesional deberá abonar las tasas retributivas previstas en esta Ley.

    n

     

    n

    3.4.) Reproducciones:

    n

     

    n

    a)  por cada copia de plano reproducida en sistema heliográfico se pagará por superficie, tomando como unidad de medida el tamaño oficio, una tasa de UNA (01) U.M.;

    n

     

    n

    b)  por fotocopia en blanco y negro de aerofotogramas, TRES (03) U.M.;

    n

     

    n

    c)  por copia heliográfica de hojas de restitución fotogramétrica  a escalas 1/1000, 1/5000, 1/10000, por hoja DIEZ (10) U.M.;

    n

     

    n

    d) por graficaciones color parciales de archivos de restitución fotogramétrica o SIG, se pagará por superficie, tomando como unidad de medida el tamaño oficio, una tasa de DOS (02) U.M.;

    n

     

    n

    e)  Por graficaciones parciales de imágenes satelitales en papel opaco se pagará por superficie, tomando como unidad de medida el tamaño oficio, una tasa de CUATRO (04) U.M.;

    n

     

    n

    f)  por graficaciones parciales de imágenes satelitales en papel brillante se pagará por superficie, tomando como unidad de medida el tamaño oficio, una tasa de CINCO (05) U.M.;

    n

     

    n

    g)  por archivos digitales de imágenes satelitales no rectificadas, UNA (01) U.M. cada 1000 Pixeles;

    n

     

    n

    h)  por archivos digitales de imágenes satelitales rectificadas, DOS (02) U.M. cada 1000 Pixeles;

    n

     

    n

    i)   por archivos digitales de restitución, CIEN (100) U.M. el primer megabyte de tamaño del archivo sin comprimir y CINCUENTA (50) U.M. los siguientes megabyte o fracción del mismo.

    n

     

    n

    3.5.) Planos de mensura:

    n

     

    n

    a)  por visación provisoria de todo plano de mensura, TREINTA (30) U.M.;

    n

     

    n

    b)  por reposición de fojas en todo expediente de registro de planos, por foja, TRES (03) U.M.;

    n

     

    n

    c)  por pedido de urgente despacho de expediente de mensura (dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas), CINCUENTA (50) U.M. por parcela originada;

    n

     

    n

    d) por cada unidad parcelaria que originen los planos de mensura o subdivisión, a registrar, TREINTA (30) U.M.;

    n

     

    n

    e)  por cada parcela originada que supere una hectárea deberá complementarse la tasa del inciso anterior con un adicional por hectárea de CINCO (05) U.M.;

    n

     

    n

    f)  por anulación de planos registrados, SESENTA (60) U.M.;

    n

     

    n

    g)  por corrección de un plano registrado para subsanar errores u omisiones imputables al profesional que lo suscribe, CINCUENTA (50) U.M.;

    n

     

    n

    h)  por ratificación de un plano encuadrado en el Decreto Territorial Nº 348/86, SESENTA (60) U.M.;

    n

     

    n

    i)   cuando se tramite un plano de mensura de inmueble propiedad del Estado nacional, provincial o municipal, así como de sus entes autárquicos que no sea realizado por administración, el profesional deberá abonar las tasas retributivas previstas en la presente Ley de CINCO (05) U.M.,

    n

     

    n

    3.6.) Reingresos - Urgencias:

    n

     

    n

    por cada reingreso de trámites, se abonará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa establecida en cada caso.

    n

     

    n

    Por todo trámite urgente, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas hábiles subsiguientes a la presentación, con documentación en regla, se tributará el doble de la tasa establecida en los incisos anteriores.

    n

     

    n

    3.7.)  Disposiciones generales:

    n

     

    n

    I. Título Ejecutivo: en todos los casos, será suficiente título ejecutivo la Certificación de Multa o la Certificación de Deuda emitida por la Dirección de Catastro.

    n

     

    n

    II. Redondeo: Las fracciones que surjan del resultado de la valuación realizada en unidades de medida deberán absorberse por redondeo a favor del administrado.

    n

     

    n

    III. Cuenta especial y fondo específico: el total  de los fondos recaudados serán de carácter específico con destino a gastos operativos y de equipamientos. Se depositarán en una cuenta especial de la DIRECCIÓN GENERAL DE CATASTRO E INFORMACIÓN TERRITORIAL de la Provincia creada para tal fin.”.

    n

     

    n

     

    n

     

    n

    Artículo 2°.- Incorpórese a continuación del Artículo 9° ter de la Ley provincial 440 lo siguiente:

    n

     

    n

    “TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ESPECIALES DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

    n

     

    n

    Artículo 9° Quáter.- Por los servicios que a continuación se detallan, prestados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o reparticiones que de él dependan, se pagarán las siguientes tasas:

    n



    n

        n
      1. Tasa en relación a rúbrica de libros:
      2. n

    n

     

    n

        n
      1. por rúbrica de libros obligatorios según lo establecido por el Artículo 52 de la Ley nacional 20.744, por hoja útil, PESOS UNO ($ 1,00);
      2. n

    n

     

    n

        n
      1. por rúbrica de hojas móviles de libros según lo establecido por el Artículo 52 de la Ley nacional 20.744, por hoja, PESOS UNO ($ 1,00);
      2. n

    n

     

    n

        n
      1. por rúbrica de libros de actas obligatorios según lo establecido por el artículo 21 de la Ley provincial 90, por libro, PESOS TRESCIENTOS ($300,00);
      2. n

    n

     

    n

        n
      1. por rúbrica de libros en caso de extravío acompañando certificado
        expedido por autoridad competente, por libro, PESOS SEISCIENTOS ($ 600,00);
      2. n

    n

     

    n

        n
      1. por rúbrica de Planillas de Control de kilometraje recorrido, por hoja, PESOS UNO ($ 1,00);
      2. n

    n

     

    n

        n
      1. por rúbrica de hojas móviles Libro de Viajantes, según lo establecido en el Artículo 10 de la Ley nacional 14546, por hoja PESOS UNO ($ 1,00);
      2. n

    n

     

    n

        n
      1. por rúbrica de Libretas de Trabajo, por Libreta, PESOS DIEZ ($ 10,00);
      2. n

    n

     

    n

        n
      1. por rúbrica de Micro Fichas, por folio contenido en cada Micro Ficha, PESOS UNO ($ 1,00);
      2. n

    n

     

    n

        n
      1. por rúbrica de Libro de Enfermedades y Accidentes, según lo establecido en el artículo 21, Inciso 1.2, Decreto Nacional N° 351/79 reglamentario de la Ley nacional 19.587, por Libro, PESOS TRESCIENTOS ($ 300,00);
      2. n

    n

     

    n

        n
      1. por rúbrica del Libro de Contaminantes Ambientales, según lo establecido en el artículo 38 del Decreto Nacional N° 351/79 reglamentario de la Ley nacional 19587, por Libro, PESOS TRESCIENTOS ($ 300,00).”.
      2. n

    n



    n

     

    n

     

    n

    Artículo 3º.- Incorpórese, a continuación del artículo 42 Septies de la Ley provincial 440,  el siguiente Capítulo:

    n

     

    n

    “CAPÍTULO VI

    n

     

    n

    FONDO DE FINANCIAMIENTO PARA EL SISTEMA PREVISIONAL

    n

     

    n

    Artículo 42 Octies.- Créese el “Fondo de Financiamiento para el Sistema Previsional” con afectación específica al sostenimiento del sistema previsional de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el que se integrará

    n

     

    n

    con el producido derivado de una alícuota adicional del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del tres por ciento (3,00%), aplicable a las actividades gravadas por dicho Impuesto según el siguiente detalle: 651100, 652110, 652120, 652130, 652200, 652202, 652203, 659810, 659891, 659892, 659910, 659920, 659990, 661110, 661120, 661130, 661210, 661220, 661300, 662000, 671110, 671120, 671130, 671200, 671910, 671920, 671990, 672110, 672191, 672192, 672200, 672201.

    n

     

    n

    Dada la afectación específica de los recursos del presente artículo, los mismos no serán coparticipables a los municipios, considerando asimismo que el sistema previsional los incluye.

    n

     

    n

    La Agencia de Recaudación Fueguina establecerá por vía reglamentaria la forma y condiciones de recaudación de este adicional.”.

    n

     

    n

     

    n

     

    n

    Artículo 4°.- Establécese que el Capítulo V que incluye a los artículos 43 y 44 de la Ley provincial 440 se denominará: “CAPÍTULO VII- DISPOSICIONES VARIAS.”.

    n

     

    n

     

    n

     

    n

    Artículo 5°.- Las disposiciones establecidas en los artículos 1º, 2° y 3° de la presente ley regirán para los hechos imponibles generados a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.

    n

     

    n

     

    n

     

    n

    Artículo 6º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a elaborar un texto ordenado de la Ley provincial 440.

    n

     

    n

     

    n

     

    n

    Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

               

    Modificaciones

     

    MODIFICA LA LEY PROVINCIAL  Nº 440 LEY IMPOSITIVA – EJERCICIO 1999. 

     

    Observaciones

    Año - 2016  -

     


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